Costas procesales

¿Cómo tributa la condena en costas?

 

Si somos la parte vencedora en un procedimiento judicial, es posible que la sentencia establezca la condena en costas a la parte contraria. Las costas procesales vienen a cubrir honorarios de Letrado, Procurador, Peritos que intervinieron en el procedimiento, así como otros gastos que pudieran derivarse del mismo.

Según el criterio de Hacienda, la condena en costas genera un crédito a favor de la parte vencedora, y por tanto, no puede considerarse que la parte condenada esté satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última. Por esta razón, quien deba pagar las costas no está obligado a practicar retención sobre dichas cantidades.

Por otro lado, para la parte vencedora, al tratarse de una indemnización que viene a restituir los gastos de defensa y representación en los que se ha incurrido en el juicio, supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero, lo que dará lugar a una ganancia patrimonial a integrar en la base general del IRPF y, por la que deberá tributar al tipo general de gravamen, ya que se trata de una ganancia que no procede de la transmisión de elementos patrimoniales.

En cuanto a la imputación temporal o momento en que debe tributar dicha ganancia, se establece que deberá integrarse en la renta del periodo impositivo en el que la sentencia que establezca la condena en costas haya adquirido firmeza.

Por lo que se refiere a la posible incidencia en relación con el IVA, también se establece que, dada  naturaleza indemnizatoria de la condena en costas, no procede la repercusión del impuesto por la parte ganadora a la perdedora, ya que no se realiza ninguna operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión.

Ahora bien, si están sujetos al IVA de los servicios que hubieran sido prestados a la parte vencedora por abogados y procuradores, los cuales deben haber repercutido el IVA en la correspondiente factura. El importe del IVA deberá ser tenido en cuenta para la tasación de las costas, y quien resulte condenado al pago de las mismas, deberá hacer frente al pago del importe que se fije por el Juez, incluido el importe del IVA que gravó la prestación de servicios de de asistencia jurídica a la parte ganadora. No obstante, aunque el condenado al pago de las costas deba sufragar también dicho IVA, ellos no implica que pueda deducírselo, sino todo lo contrario, ya que al no ser el destinatario de los servicios,  no tiene derecho a recuperar las cuotas devengadas por la prestación de los mismos ni a obtener factura a su nombre.

Eliminación de la clausula suelo

Implicaciones fiscales derivadas de la eliminación de la clausula suelo

 

La anulación de la clausula suelo de su préstamo hipotecario puede tener consecuencias fiscales que deben ser tenidas en cuenta a la hora de hacer la declaración de la Renta.

Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 2013 que consideró abusiva la fijación de clausulas suelo, muchos han sido los hipotecados que han emprendido acciones judiciales contra la entidad financiera. Aunque la casuística es enorme y hay que revisar bien cada caso en concreto, conviene tener presente cual es el criterio de hacienda y que consecuencias fiscales puede tener la anulación de la clausula suelo por sentencia judicial.

¿Qué efectos tiene para el contribuyente la devolución de los intereses del préstamo hipotecario pagados de más?

Según el criterio de la AEAT, con carácter general dicha devolución no tendrá efectos en la declaración de la Renta, ya que la devolución por parte del banco de los intereses pagados por préstamos hipotecarios en virtud de la anulación de las cláusulas suelo no supondrá rendimiento o ganancia para el contribuyente al considerarse que su pago constituye únicamente una aplicación de renta siempre que dichos intereses no hayan sido objeto de deducción por parte del contribuyente de los rendimientos del capital inmobiliario o de los rendimientos de actividades económicas.

¿Y si se hubiera practicado la deducción por vivienda habitual? ¿Deben regularizarse los ejercicios anteriores?

Si dichos intereses formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, el contribuyente deberá proceder a regularizar las deducciones practicadas de aquellos ejercicios en los que incluyó en la base de la deducción los intereses devueltos. Esto implica que se deberán presentar declaraciones complementarias de todos los ejercicios que tenga que regularizar y que no se encuentren prescritos. Ahora bien, conviene precisar que el límite máximo de base de deducción es de 9.040 euros, por lo que habrá que comprobar para cada ejercicio en concreto en que se aplicó la deducción, si operó el limite o no. Es decir, si las cantidades pagadas al banco en cada ejercicio en concepto de capital más intereses excedieron de dicha cantidad, ya que puede suceder que aun restando los intereses devueltos, la cantidad total pagada en dicho ejercicio supere los 9.040 euros. Y, en ese caso, al haber operado el límite de base de deducción no procedería regularizar.

¿Cual es tratamiento fiscal de los gastos de abogado, procurador y tasas judiciales derivados de la demanda a la entidad financiera?

Los gastos en que incurra el contribuyente en su demanda contra la entidad financiera por la cláusula suelo (abogado, procurador y tasas judiciales) en cuanto destinados a la eliminación de la misma o a su minoración, deben considerarse gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que deben formar parte de la base de deducción, teniendo en cuenta el límite máximo fijado de 9.040 euros anuales.

¿Y si además de recuperar el exceso de los intereses pagados se percibe una cantidad en concepto de indemnización?

En este caso, las cantidades percibidas en concepto de indemnización si darían lugar a una ganancia patrimonial a integrar en la Base Imponible General del IRPF, tributando al tipo de gravamen progresivo.

Similar tratamiento se le dará a las cantidades percibidas en concepto de interés legal desde el vencimiento de cada cuota hasta la fecha de la sentencia, ya que dicho interés tiene carácter indemnizatorio, por lo que los intereses indemnizatorios y tributarán como ganancia patrimonial del período impositivo en el que se perciban, aunque en este caso, esta ganancia patrimonial se integra en la base imponible del ahorro, por lo que el impacto fiscal será algo menor.

Otra forma de devolución: la compensación con el principal  pendiente de amortización mediante el recalculo del cuadro de amortización

Las cantidades cobradas en exceso pueden devolverse compensando con el principal que aún quede pendiente de amortización mediante el recalculo del cuadro de amortización del préstamo. En este caso, no tiene repercusión en el IRPF, toda vez que supone que parte de la cuota del préstamo abonada en concepto de intereses ahora se entiende abonada en concepto de amortización, ya que tanto la amortización como los intereses dan derecho a la deducción que el contribuyente haya podido practicar.

IVA cena de Navidad

El IVA soportado por la empresa por la organización de la cena de Navidad para sus empleados no es deducible

 


DGT CV 3818-15, de 2 de Diciembre de 2015.

En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA  por servicios de hostelería y restaurante prestados al personal de la empresa,  se pronuncia la DGT estableciendo que podrán ser objeto de deducción cuando dichos servicios se hayan recibido como consecuencia de un desplazamiento o viaje de dicho personal, y siempre que el correspondiente gasto tenga la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. En este sentido, el IVA soportado por la cena de Navidad no es deducible en la medida en que no es un servicio prestado a consecuencia de un desplazamiento o viaje del personal.

Adicionalmente, si en dicha cena se sortean diversos servicios y obsequios a los empleados, el IVA soportado por la empresa para la adquisición de los mismos tampoco será deducible. 

 

Deudas tributarias

Aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias hasta 30.000 euros sin aportación de garantía

 

A partir del 21 de octubre de 2015, los contribuyentes que presenten solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas tributarias hasta 30.000 euros quedarán exentos de aportar garantías, según lo dispuesto en la Orden Ministerial HAP/2178/2015, de 9 de octubre, que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento. Anteriormente este límite estaba fijado en 18.000 euros. Con esta medida se ha pretendido facilitar el pago de deudas tributarias, mejorando las condiciones para la concesión de aplazamientos y reduciendo las cargas indirectas que pueden suponer los costes derivados de la solicitud de avales, hipotecas u otras garantías. Según lo dispuesto en dicha Orden Ministerial, no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas gestionadas por la AEAT y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal cuando su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros, tanto si se encuentran en periodo voluntario de pago como ejecutivo. A los efectos de la consideración del importe de 30.000 euros, en el momento de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento se acumularán:

Las deudas a las que se refiere la propia solicitud,

Cualquier otra deuda del mismo deudor respecto de las cuales ya se hubiese solicitado aplazamiento o fraccionamiento y se encontrase todavía pendiente de resolver,

El importe de los de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

Plazos de concesión- resolución de la solicitud de forma automatizada en función de la cuantía de la deuda. En lo referente a los plazos de concesión, los mismos vienen establecidos en las Instrucciones dictadas por el departamento de recaudación de la AEAT. – Deudas por importe igual o inferior a 1.000 euros: se deberá resolver el aplazamiento en atención a la propuesta de plazos que el obligado haya indicado en su solicitud y siempre que el importe de cada uno de los plazos, excluidos intereses, no sea inferior a 30 euros. No obstante, el órgano de recaudación puede considerar que no resulta conveniente atender a la propuesta de pago del obligado, en cuyo caso la solicitud de aplazamiento se ajustará a los siguientes plazos máximos:

Importe de la deuda

Plazo máximo

Deudas ≤ 1.000 euros

3 plazos mensuales

Deudas > 1.000 euros e ≤ 5.000 euros

9 plazos mensuales

Deudas > 5.000 euros e ≤ 10.000 euros

12 plazos mensuales

Deudas > 10.000 euros e ≤ 20.000 euros

18 plazos mensuales

Deudas > 20.000 euros e ≤ 30.000 euros

24 plazos mensuales

Alquiler de viviendas

Alquiler de viviendas Las comunidades autónomas empiezan a reclamar el pago del ITP al inquilino

En los últimos tiempos algunas Comunidades Autónomas han comenzado a reclamar el pago del ITP de los alquileres de vivienda, por lo que conviene recordar quién, cómo y cuándo debe pagar este Impuesto.

Aunque los arrendamientos de vivienda han estado siempre sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad TPO, la realidad es que, en la práctica, las Comunidades Autónomas no lo estaban exigiendo hasta ahora, por lo que son muy pocos los inquilinos que liquidan e ingresan el Impuesto.

Recientemente, algunas Comunidades Autónomas, como Madrid, Cataluña, Asturias, Andalucía y Galicia, han empezando a exigir el Impuesto, el cual están liquidando de forma masiva, siempre que no esté prescrito, exigiendo además los intereses de demora por no haberlo ingresado en plazo. Ténganse en cuenta que la Administración no podrá exigir el pago del impuesto si hubiese transcurrido el plazo de 4 años desde la finalización del plazo en que debió declararse e ingresarse (periodo voluntario).

¿Quién está obligado al pago del impuesto?

El sujeto pasivo del Impuesto es el arrendatario (inquilino), por lo que será él quien deba satisfacer el impuesto. No obstante, en caso de impago, la norma establece que será responsable subsidiario el arrendador, si hubiera cobrado el primer plazo de la renta estipulada. Lo anterior siempre que el arrendamiento se lleve a cabo entre particulares.

Si el arrendatario fuera empresario o profesional, la operación se encontraría sujeta a IVA (pero exenta si el destino es vivienda) y no a ITP.

¿Cuánto hay que pagar por el Impuesto?

La cuota del Impuesto se calcula aplicando sobre la base liquidable la tarifa aprobada por cada Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiera aprobado tarifa propia, se aplica la escala estatal:

Euros
Hasta 30,05 0,09
De 30,06 a 60,10 0,18
De 60,11 a 120,20 0,39
De 120,21 a 240,40 0,78
De 240,41 a 480,81 1,68
De 480,82 a 961,62 3,37
De 961,63 a 1.923,24 7,21
De 1.923,25 a 3.846,48 14,42
De 3.846,49 a 7.692,95 30,77
De 7.692,96 en adelante 0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción

Base sobre la que se aplica la tarifa: servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato.

No obstante, cuando en el contrato no constase la duración, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, en caso de continuar vigente transcurrido dicho periodo.

En los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.

¿Cuándo y cómo se debe liquidar el Impuesto?

El Impuesto se liquida una sola vez por todo el periodo de duración del contrato y podrá satisfacerse mediante la utilización de efectos timbrados (en los arrendamientos de fincas urbanas) o en metálico empleando el modelo 600 de autoliquidación, el cual deberá presentarse en el plazo de 30 días desde la celebración del contrato.

Ejemplo:

Supongamos que el 20 de enero de 2016 se firma un contrato de alquiler de vivienda cuya duración es de 5 años, siendo el alquiler mensual a satisfacer de 1.500 euros.

Base imponible………………………………………90.000 euros

(1.500 *12*5)

Cuota tributaria………………………………….. 359,99 euros

Hasta 7.692,95……30,77 €

Resto………………………..(100.307,05/ 6,01) * 0,024040 = 329,22 €

(90.000 – 7.692,95)

Si transcurrido los 5 años las partes decidiesen prorrogar el contrato, supongamos por 3 años más, el arrendatario deberá liquidar el impuesto por dicho periodo.

 Especialidades reguladas en algunas Comunidades Autónomas

Hay que tener en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden haber regulado especialidades, por lo que conviene revisar la normativa propia de cada comunidad autónoma.

Por ejemplo, Comunidades Autónomas como Galicia y Aragón han regulado una bonificación en la cuota del 100%, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. En Andalucía, también se ha establecido una bonificación del 100% en la cuota, cuando se trate de la constitución y ejercicio de opción de compra de arrendamientos vinculados a operaciones de dación en pago. La Rioja ha regulado su propia escala de gravamen.

 

Fechas Renta 2015

Renta 2015. Fechas a recordar (datos fiscales, borrador y declaración de la RENTA)

 

 

Las fechas más importantes de la campaña del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2015:

Desde el 6 de abril y hasta el 30 de junio de 2016: se pone a disposición de los contribuyentes el borrador y/o los datos fiscales de la declaración del Impuesto, pudiendo ser confirmado por vía electrónica, ya sea a través de internet o por teléfono, desde dicha fecha. Asimismo, desde esta fecha, la declaración del Impuesto –Modelo 100- se podrá presentar por vía electrónica a través de Internet (Inicio de la campaña telemática).

Desde el 10 de mayo y hasta el 30 de junio de 2016: se retrasa el inicio de la campaña para el caso de que el borrador se confirme, o la declaración del Impuesto se presente, por otra vía distinta de la electrónica (inicio de la campaña presencial).

Desde el 4 hasta el 29 de mayo de 2016: se podrá  pedir cita previa  para la confección de la declaración de la renta 2015.

La fecha final será el 25 de junio de 2016, y no el 30 de junio de 2016: cuando el borrador o la declaración del Impuesto resulte a ingresar y se opte por domiciliar el pago, salvo que únicamente se domicilie el segundo plazo (el segundo plazo se abonará el 7 de noviembre de 2016), en cuyo caso se podrá confirmar el borrador o presentar la declaración del impuesto hasta el 30 de junio de 2016.

Desde el 6 de abril hasta el 30 de junio de 2016, ambos inclusive: presentación electrónica de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio 2015 –Modelo 714-, salvo en el supuesto de domiciliación del pago, en cuyo caso será hasta el 25 de junio de 2016.

Renta 2015

Comienza la Campaña de la Renta de 2015


Comienza la Campaña de la Renta de 2015, que se desarrollará entre los días 6 de abril y 30 de junio de 2016, con la posibilidad de obtener los datos fiscales y el borrador de la declaración de la renta del ejercicio 2015 desde el primer día.

En la presente campaña, y con respecto al sistema de confección y envío electrónico de la declaración, aparecerá el llamado RENTA WEB, un programa web que recogerá en un mismo entorno host tanto el borrador de la declaración, que pasará a denominarse “predeclaración”, como la propia declaración de la renta, permitiendo elaborar de forma online la declaración sin necesidad de descargar previamente el conocido Programa Padre. Conviene advertir que no podrán acogerse a este nuevo sistema, siendo necesario continuar con la elaboración de la declaración a través del Programa Padre, los contribuyentes que obtengan rentas procedentes de actividades económicas.

Por tanto, el nuevo programa RENTA WEB no requerirá de la previa instalación del Programa Padre, ni tampoco del programa java, pudiéndose acceder a RENTA WEB desde el navegador de cualquier dispositivo móvil, tablet u ordenador.

Es importante aclarar que RENTA WEB únicamente supondrá un cambio en el acceso tanto a los datos fiscales como al borrador de la declaración –predeclaración- y en la elaboración online de la misma, manteniéndose los requisitos existentes hasta ahora sobre la identificación previa del usurario, consistentes en el número de referencia, certificado electrónico, DNI electrónico o Cl@vePIN. Así, el contribuyente deberá acceder a la página web de la Agencia Tributaria y seleccionar el icono de la campaña de la renta de este año 2016, denominado Renta 2015, y, una vez dentro, será cuando aprecie el cambio, ya que el icono del “Borrador” de la renta se sustituirá por el de “RENTA WEB”. El nuevo sistema RENTA WEB tampoco supondrá una modificación de los requisitos, condiciones y plazos establecidos para la solicitud, acceso, modificación y confirmación del borrador de la renta (mantenemos el término borrador para una mejor comprensión por parte del lector) y, en su caso, de la declaración de la renta.

Volviendo a la normativa aplicable, para la declaración de la renta 2015, resultan de aplicación todas las novedades introducidas por la última reforma fiscal del Impuesto, a través de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, de modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo lo dispuesto para los derechos de suscripción de acciones y participaciones de entidades cotizadas, cuya tributación directa como ganancia patrimonial queda postergada a 1 de enero de 2017.

Sobre las novedades del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2015, cabe destacar la nueva tarifa aplicable a la parte general de la base imponible, en la que se reducen tanto el número de tramos como los tipos marginales aplicables, y la nueva tarifa impositiva del ahorro que igualmente reducen los tipos aplicables (20, 22 y 24% para 2015). Sobre la base del ahorro es importante resaltar la eliminación de la discriminación, vigente hasta 31 de diciembre de 2014, de las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas con la transmisión de elementos patrimoniales en menos de un año frente a las generadas en más de un año, pasando todas ellas a formar parte de la base del ahorro; así como la posibilidad, desde el ejercicio 2015, de compensar los rendimientos del capital mobiliario, integrantes en la parte del ahorro de la base imponible, con las ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión de elementos patrimoniales, todo ello de forma paulatina y limitada (10% para 2015, 15% para 2016, 20% para 2017 y 25% para 2018 y siguientes).

En la declaración de la renta de 2015, aparecerán nuevas casillas para las ganancias patrimoniales por cambio de residencia fuera del territorio español (Exit Tax) y las ganancias patrimoniales exentas por reinversión en rentas vitalicias.

 

Modelo 720

Modelo 720 Últimos días para su presentación

El próximo día 31 de marzo de 2016 finaliza el plazo de presentación de la Declaración informativa de los bienes y derechos situados en el exterior, el modelo 720. Sobre esta obligación de información, pasamos a exponer los aspectos más relevantes:

Sujetos obligados a presentar el Modelo 720 en función de los bienes y derechos situados en el extranjero

Según la normativa están obligados a cumplir con dicha obligación informativa “…las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria…”.

Por tanto, están obligados:

Con respecto a los bienes y derechos que, a 31 de diciembre de cada año, resultenPersonas físicas y jurídicas residentes en territorio español.

Establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes.

Entidades sin personalidad jurídica (artículo 35.4 de la LGT).

Titulares jurídicos o titulares reales, representantes, autorizados, beneficiarios, o personas con poder de disposición sobre cuentas financieras situadas en el extranjero.

Titulares jurídicos o titulares reales de valores y derechos situados en el extranjero.

Tomadores de seguros de vida o invalidez cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero.

Beneficiarios de rentas temporales o vitalicias por la entrega de un capital a entidades situadas en el extranjero.

Titulares jurídicos o titulares reales de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos que estén situados en el extranjero.

Bienes y derechos sujetos al Modelo 720 

​Se deberá presentar declaración informativa por los bienes y derechos situados en el extranjero que pertenezcan a alguna de las tres categorías siguientes:

Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero: cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones… situadas en el extranjero sobre las que se ostente la condición de titular, representante, autorizado, beneficiario o sobre las cuáles se tengan poderes de disposición.

Valores, Seguros o Rentas: valores, acciones, participaciones IIC… depositados o situados en el extranjero sobre los que se sea titular, así como seguros y rentas sobre los que se tenga la consideración de tomador o beneficiario, contratados con empresas establecidas en el extranjero.

Valores situados en el extranjero:

Valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica,

Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios,

Valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y “trust” o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.  A título de ejemplo, quedarían incluidas las acciones de sociedades, los bonos o los demás préstamos representados en valores. No existe obligación de informar por las opciones sobre acciones.

Acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero.

Seguros de vida o invalidez, de los que resulten tomadores a 31 de diciembre, cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero.

Rentas temporales o vitalicias como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero. Con respecto a los Planes de Pensiones contratados en el extranjero, no existe obligación de declarar en tanto no se produzca la incidencia que de lugar al cobro de la pensión en modo de renta temporal o vitalicia.

Bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos situados en el extranjero sobre los que se tenga la condición de titular. Las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de un inmueble situado en el extranjero no se han de declarar. En estos casos, no procede la declaración del inmueble hasta que el obligado tributario no adquiera la titularidad del mismo. Quedan fuera del ámbito objetivo de la obligación bienes tan relevantes como el oro, el dinero en efectivo no depositado en cuenta, objetos de arte…

Bienes y derechos excluidos de la obligación de informar por aplicación del límite cuantitativo

No existirá obligación de presentar declaración cuando el valor conjunto de los bienes y derechos de cada una de las tres categorías de bienes individualmente considerado no supere los 50.000 euros. Por tanto, según la categoría a valorar, se establece:

Cuentas en entidades financieras: cuando la suma de los saldos a 31 de diciembre o la suma de los saldos medios del último trimestre de todas las cuentas situadas en el extranjero, no superen los 50.000 euros, no procederá la declaración de información respecto de ninguna de las cuentas.

Valores, fondos, seguros y rentas: si la suma de los importes de cómputo de cada uno de los bienes y derechos del presente bloque no supera el importe de 50.000 euros, no deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.

Inmuebles o derechos sobre los mismos: cuando la suma del valor de adquisición de los bienes inmuebles y del valor a 31 de diciembre de los distintos derechos adquiridos sobre inmuebles no supere los 50.000 euros, no procederá la presentación de la declaración informativa por dichos bienes.

Plazo de presentación y Periodicidad

Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

Una vez presentada la primera declaración, la presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

Cuentas: cualquiera de los dos saldos conjuntos (saldo a 31 de diciembre y saldo medio del último trimestre) experimente un incremento superior a 20.000 euros respecto del saldo que determinó la presentación de la última declaración. En todo caso, en años sucesivos será obligatoria la presentación de la declaración para aquellas cuentas ya declaradas o que debieron declararse y por las cuales el contribuyente pierda la condición que determinó en su día la obligación de declarar (titular, titular real, autorizado, beneficiario…).

Valores, fondos, seguros y rentas: cuando la valoración conjunta experimente un incremento superior a 20.000 euros con respecto a la valoración que determinó la presentación de la última declaración. En todo caso, en años sucesivos será obligatoria la presentación de la declaración para aquellos valores ya declarados o que debieron declararse y por los cuales el contribuyente pierda la condición que determinó en su día la obligación de declarar (titular, titular real).

Inmuebles o derechos sobre los mismos: cuando el valor conjunto experimente un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración. No obstante, será obligatoria la presentación de la declaración cuando se hubiese perdido la condición de titular o titular real de los inmuebles o derechos anteriormente declarados o que debieron haber sido declarados.

 

Fallo a favor de seis farmacias de la Comunidad Valenciana

LA NULIDAD DE LAS RENUNCIAS AL COBRO DE INTERESES DE DEMORA A LA ADMINISTRACIÓN.

La sentencia 355/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia cuya ejecución se está llevando a cabo, falló a favor los titulares de seis farmacias de la Comunidad Valenciana que solicitaban el pago de los intereses de demora devengados en los años 2012 y 2013 por retrasos en el pago de facturas por parte de la Generalidad Valenciana, a pesar de que el 23 de Junio de 2004 había sido firmado un concierto entre los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de las provincias de Castellón, Valencia y Alicante y la Consejería de Sanidad en el que se establecieron las condiciones de pago a proveedores farmacéuticos, en virtud del cual los Colegios Oficiales firmantes renunciaban en nombre de sus colegiados al cobro de intereses de demora a la Administración.

En el marco de este procedimiento, se ha debatido, por un lado, la cuestión invocada por parte de la Administración acerca de la posible falta de legitimación de los titulares de las farmacias para reclamar los mencionados intereses, alegando que la misma corresponde a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y por otro lado la controvertida exigibilidad de los mismos.

En cuanto a la primera cuestión, el Juez ha considerado que existe legitimación activa de los titulares de las seis farmacias, ya que si la Administración consideraba que no estaban legitimados debía haber dictado una resolución de inadmisibilidad por tal motivo antes de que el Juez resolviera el fondo del asunto.

En lo relativo a los intereses de demora, la Administración se ha defendido alegando que no procede el pago de los mismos al haber sido abonado el principal por el sistema de pago a proveedores. No obstante, el Juez se ha opuesto a tal motivo y ha considerado que las farmacias tienen derecho a reclamar el cobro de intereses de demora por retraso en el pago de las cantidades debidas por la Consejería de Sanidad porque el Concierto firmado fue aceptado por los Colegios de Farmacéuticos, pero los titulares de farmacia no dieron su consentimiento individual a tal efecto, de manera que los acuerdos firmados por los Colegios Profesionales en nombre de sus colegiados deben de entenderse vinculantes, si no han sido aceptados individualmente, solo respecto de los derechos generados para sus colegiados, pero no respecto de sus obligaciones. Y ello en base a que, tanto la Ley 3/04 de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, como la Directiva 2001/UE, declaran que los acuerdos o cláusulas que excluyan el cobro de intereses de demora son completamente nulos, ya que tienen el carácter de cláusulas abusivas que crean un grave perjuicio al acreedor y proporcionan una liquidez adicional al deudor a su costa sin estar justificado por razones objetivas.

Esta polémica sentencia, ha suscitado una gran controversia al abrir las puertas a múltiples reclamaciones de pago de intereses de demora contra las administraciones que, por cualquier motivo, se hayan negado al abono de intereses de demora a sus proveedores. Polémica que se ha avivado aún más con otra sentencia de un Juzgado de Barcelona por otra reclamación de una farmacéutica contra el Departamento de Salud de Cataluña, que ha fallado en el mismo sentido, así como por una cuestión prejudicial planteada por el mismo motivo por un Juzgado de Murcia, que deberá resolver próximamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el caso que nos ocupa, se calcula que las sumas adeudadas y los intereses de demora de la totalidad de los afectados podría llegar a superar los 4.000 millones de euros, sin perjuicio de la responsabilidad de Hacienda como responsable del diseño de los planes que ha dado lugar a esta controversia.