IVA y SII

Sistema de Suministro de Información Inmediata

 

La Agencia Tributaria ha venido trabajando en el Sistema de Suministro de Información Inmediata (SII) por el cual determinados contribuyentes deberán remitir a Hacienda «en tiempo real» su información sobre facturación a través de medios electrónicos. El nuevo sistema SII será aplicable desde el 1 de julio de 2017 con carácter obligatorio a empresas que actualmente tienen obligación de autoliquidar el IVA con carácter mensual, que son: empresas inscritas en el Registro de Devolución Mensual del IVA (REDEME), grandes empresas, grupos de empresas y aquellas empresas que voluntariamente decidan acogerse al mismo. Los libros se realizarán directamente a través de la sede electrónica de la AEAT mediante el suministro electrónico de los datos de facturación, conformando de manera electrónica (i) el Libro registro de facturas expedidas; (ii) Libro registro de facturas recibidas; (iii) Libro registro de bienes de inversión y; (iv) el Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias. El plazo de presentación de las declaraciones será durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración liquidación correspondiente al mes de enero. En cuanto a los plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación se diferencia entre: a) Facturas expedidas: que se remitirán en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, en cuyo caso dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación de venta que debe registrarse. b) Facturas recibidas. Que deberán remitirse en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes. En el caso de las operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido. c) Operaciones intracomunitarias. Se remitirán en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren. d) Información sobre bienes de inversión. Se remitirán dentro del plazo de presentación del último periodo de liquidación del año (hasta el 30 de enero). Por último, en cuanto a la obligación de presentar las declaraciones informativas, las empresas acogidas al sistema de SII no quedarán obligadas a la presentación de las declaraciones informativas (Modelos 347, 340 y 390).

Fallo a favor de seis farmacias de la Comunidad Valenciana

LA NULIDAD DE LAS RENUNCIAS AL COBRO DE INTERESES DE DEMORA A LA ADMINISTRACIÓN.

La sentencia 355/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia cuya ejecución se está llevando a cabo, falló a favor los titulares de seis farmacias de la Comunidad Valenciana que solicitaban el pago de los intereses de demora devengados en los años 2012 y 2013 por retrasos en el pago de facturas por parte de la Generalidad Valenciana, a pesar de que el 23 de Junio de 2004 había sido firmado un concierto entre los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de las provincias de Castellón, Valencia y Alicante y la Consejería de Sanidad en el que se establecieron las condiciones de pago a proveedores farmacéuticos, en virtud del cual los Colegios Oficiales firmantes renunciaban en nombre de sus colegiados al cobro de intereses de demora a la Administración.

En el marco de este procedimiento, se ha debatido, por un lado, la cuestión invocada por parte de la Administración acerca de la posible falta de legitimación de los titulares de las farmacias para reclamar los mencionados intereses, alegando que la misma corresponde a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y por otro lado la controvertida exigibilidad de los mismos.

En cuanto a la primera cuestión, el Juez ha considerado que existe legitimación activa de los titulares de las seis farmacias, ya que si la Administración consideraba que no estaban legitimados debía haber dictado una resolución de inadmisibilidad por tal motivo antes de que el Juez resolviera el fondo del asunto.

En lo relativo a los intereses de demora, la Administración se ha defendido alegando que no procede el pago de los mismos al haber sido abonado el principal por el sistema de pago a proveedores. No obstante, el Juez se ha opuesto a tal motivo y ha considerado que las farmacias tienen derecho a reclamar el cobro de intereses de demora por retraso en el pago de las cantidades debidas por la Consejería de Sanidad porque el Concierto firmado fue aceptado por los Colegios de Farmacéuticos, pero los titulares de farmacia no dieron su consentimiento individual a tal efecto, de manera que los acuerdos firmados por los Colegios Profesionales en nombre de sus colegiados deben de entenderse vinculantes, si no han sido aceptados individualmente, solo respecto de los derechos generados para sus colegiados, pero no respecto de sus obligaciones. Y ello en base a que, tanto la Ley 3/04 de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, como la Directiva 2001/UE, declaran que los acuerdos o cláusulas que excluyan el cobro de intereses de demora son completamente nulos, ya que tienen el carácter de cláusulas abusivas que crean un grave perjuicio al acreedor y proporcionan una liquidez adicional al deudor a su costa sin estar justificado por razones objetivas.

Esta polémica sentencia, ha suscitado una gran controversia al abrir las puertas a múltiples reclamaciones de pago de intereses de demora contra las administraciones que, por cualquier motivo, se hayan negado al abono de intereses de demora a sus proveedores. Polémica que se ha avivado aún más con otra sentencia de un Juzgado de Barcelona por otra reclamación de una farmacéutica contra el Departamento de Salud de Cataluña, que ha fallado en el mismo sentido, así como por una cuestión prejudicial planteada por el mismo motivo por un Juzgado de Murcia, que deberá resolver próximamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el caso que nos ocupa, se calcula que las sumas adeudadas y los intereses de demora de la totalidad de los afectados podría llegar a superar los 4.000 millones de euros, sin perjuicio de la responsabilidad de Hacienda como responsable del diseño de los planes que ha dado lugar a esta controversia.