Tributación de la vivienda

La tributación en el IRPF del alquiler vacacional

Cada vez es más habitual que quienes poseen una segunda vivienda –como la vivienda en la playa, una casa rural o un apartamento- decidan sacarle cierto rendimiento recurriendo al alquiler vacacional, ya sea ofreciendo las mismas en portales especializados (como Airbnb, HouseTrip, Only-apartments, etc.), cediéndola a entidades que explotan este tipo de viviendas o bien alquilándolas directamente sin ningún intermediario.

Lo que no todo el mundo sabe es que, alquilar una casa, aunque sean por cortos periodos de tiempo, tiene consecuencias fiscales que deben reflejarse en la declaración de la Renta.

Nos referimos a viviendas que no están alquiladas durante todo el año, sino que se alquilan a turistas por días, fines de semanas, semanas enteras o incluso meses y que permanecen vacías el resto del año. El alquiler no se realiza como actividad económica ni se prestan servicios de hostelería.

Pues bien, en estos casos, el propietario de la vivienda deberá distinguir en su declaración de la Renta entre los periodos en los que la vivienda se encuentre alquilada y aquellos en los que se encuentren vacía, ya que la tributación en uno u otro caso será diferente.

Tributación de la vivienda por el tiempo que ha estado alquilada

Por el periodo de tiempo durante el cual la vivienda ha estado alquilada, su propietario deberá declarar los ingresos obtenidos como rendimientos del capital inmobiliario. El importe a integrar en su declaración de la Renta será el rendimiento neto, es decir, de los ingresos totales obtenidos por los alquileres, la ley permite deducir una serie de gastos que se consideran fiscalmente deducibles. Con carácter general podrán deducirse todos los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, entre ellos los siguientes:

Intereses y gastos de financiación. Serán gastos deducibles los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda, así como otros gastos de financiación como comisiones de apertura, gastos de formalización de la hipoteca, los gastos de aval bancario, etc.

Gastos de conservación y reparación de la vivienda. A estos efectos, se consideran gastos de conservación y reparación los gastos necesarios para el mantenimiento de la vivienda en buen estado, como arreglos de instalaciones, pintura, sustitución de caldera, entre otros. Por el contrario, no son deducibles las cantidades destinadas a la ampliación y mejora de la vivienda, ya que las mismas incrementan su valor de adquisición.

Los tributos y recargos no estatales, como el IBI, la tasa de basura, etc.

Los gastos pagados a terceros por servicios personales, tales como gastos de administración, portería, jardinería, gastos de comunidad, etc.

Las rentas de dudoso cobro cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada, entendiéndose cumplido este requisito cuando el deudor se encuentre en situación de concurso o cuando entre la primera gestión de cobro y la finalización del periodo impositivo hubieran transcurrido al menos 6 meses y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Los gastos de formalización del arrendamiento y de defensa jurídica relativos a la vivienda.

El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, cuando sean pagados por el propietario.

Los gastos por servicios o suministros propios de la vivienda (agua, luz, gas, etc…) cuando los pague el propietario.

Las cantidades destinadas a la amortización de la vivienda, siempre que respondan a su depreciación efectiva. Con carácter general se podrá deducir por este concepto el resultado de aplicar el 3% sobre el mayor de los siguientes valores: coste de adquisición de la vivienda o valor catastral de la misma (en ambos casos, sin incluir el valor del suelo).Los gastos por intereses, financiación, reparación y conservación tienen como límite el importe íntegro de los ingresos obtenidos por el alquiler, lo que implica que el resultado de deducir estos gastos no puede arrojar un saldo negativo. Las cantidades no deducidas por este motivo podrán deducirse en los cuatro ejercicios siguientes.

Ahora bien, dado que la vivienda no ha estado alquilada durante todo el año, la mayoría de estos gastos no serán deducibles en su totalidad, sino que habrá que prorratearlos, siendo únicamente deducible en proporción al periodo de tiempo en el que la vivienda ha estado alquilada. Así ocurre con los gastos de suministros o la amortización, por ejemplo. Sin embargo, otros gastos directamente relacionados con el alquiler sí son deducibles en su totalidad, como por ejemplo el coste de los anuncios para arrendar la vivienda.

Tributación de la vivienda correspondiente al tiempo que la misma ha estado desocupada

Por el tiempo que la vivienda no ha estado alquilada, el propietario deberá tributar como imputación de rentas inmobiliaria. Esto implica que, por el simple hecho de ser propietario de la vivienda, deberá incluir en su base imponible general como renta imputada, la cuantía resultante de aplicar el 2% del valor catastral de la vivienda, o el 1,1%, si se trata de valores catastrales que hayan sido revisados en los últimos 10 años. Esta imputación de renta deberá realizarse en la parte proporcional al periodo de tiempo en el que la vivienda ha estado vacía, y no se admitirá la deducción de ningún gasto.

Cabe recordar que esta imputación de rentas inmobiliarias deberá realizarse cuando se trate de inmuebles que no tengan la condición de vivienda habitual del contribuyente.

Puede suceder, y no es poco habitual, que el propietario de una vivienda decida alquilar temporalmente, por ejemplo, durante el mes de vacaciones, su propia vivienda habitual. En estos casos conviene ser cautelosos e informarse de las consecuencias fiscales que este alquiler ocasional puede acarrear, ya que puede suponer un coste fiscal si el contribuyente en cuestión venía aplicándose la deducción por inversión en vivienda habitual.

Según el criterio de la Dirección General de Tributos, al ser arrendada la vivienda, aunque sea por cortos periodos de tiempo, en ese ejercicio esta pierde el carácter de vivienda habitual, y con ello, el derecho a aplicar, a partir de entonces, la deducción por adquisición de vivienda habitual a la que se tenía derecho.

Esto ocurre porque, para que la vivienda tenga el carácter de habitual, se exigen dos requisitos: (i) que constituya la residencia habitual del contribuyente, lo que implica residencia continuada durante, al menos, tres años. Esta residencia continuada supone la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente y, (ii) el pleno dominio de la misma.

No obstante, si posteriormente la vivienda vuelve a adquirir el carácter de habitual, el contribuyente volverá a poder practicarse la deducción por adquisición de vivienda habitual. Se considera que la vivienda vuelve a tener la condición de vivienda habitual a partir del momento en el que se vuelva a residir en ella con la intención de habitarla de manera efectiva y con carácter permanente durante, al menos, tres años, contados desde esa fecha. Así, la deducción se podrá aplicar desde el primer ejercicio en el que se vuelva a residir en ella con esta intención, no siendo necesario esperar al transcurso de esos tres años, aunque si no se respeta dicho plazo, se perderá el derecho a las deducciones practicadas y el contribuyente deberá devolver el importe de las mismas.

Modificación de la Ley General Tributaria

Novedades en relación con los aplazamientos y fraccionamientos de pago

La reciente modificación de la Ley General Tributaria, en vigor a partir del 1 de enero de 2017, ha introducido cuatro nuevos supuestos de deudas tributarias inaplazables. De este modo, no se podrán aplazar ni fraccionar las siguientes deudas tributarias:

Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos (como el IVA o Impuestos Especiales), salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

Los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

Por tanto, en relación con los tributos repercutidos, establece la norma que para que los mismos puedan aplazarse o fraccionarse, el contribuyente debe justificar que no ha cobrado el impuesto repercutido.

No obstante lo anterior, la Agencia Tributaria publicó un comunicado en su página web “Los aplazamientos a los autónomos tras el Real Decreto-ley 3/2016”, en el que se informaba de algunas de las consecuencias de dicha modificación normativa en relación con los autónomos, extralimitándose, en su interpretación, de lo establecido expresamente en la Ley.

Así, la AEAT entendió que los autónomos podrán solicitar el aplazamiento, cualquiera que sea su importe, de su IRPF e IVA en las siguientes circunstancias, en función del importe global de la deuda:

  1. Si las solicitudes se refieren a una deuda cuyo importe global es igual o inferior a 30.000 euros, se podrán conceder los aplazamientos, sin garantías, hasta un máximo de 12 plazos mensuales, salvo que el obligado hubiera solicitado un número de plazos inferior, en cuyo caso, se concederán los plazos solicitados. La periodicidad de los pagos será, en todo caso, mensual. Se tramitan mediante un mecanismo automatizado de resolución.
  2. Si las solicitudes se refieren a una deuda cuyo importe global excede de 30.000 euros, se podrán conceder los aplazamientos, en función del tipo de garantía aportada por el deudor, y por un plazo máximo de 36 plazos mensuales, salvo que el obligado hubiera solicitado un número de plazos inferior, en cuyo caso, se concederán los plazos solicitados. Si las deudas son por IVA, será necesario, además, acreditar que las cuotas de IVA repercutidas no han sido pagadas.

Con ocasión de las numerosas dudas que se plantearon en la aplicación de lo dispuesto en el citado comunicado de la página web, la AEAT ha publicado la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

En dicha Instrucción se diferencia entre el procedimiento automatizado para la gestión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias y el procedimiento no automatizado.

Procedimiento automatizado

Se aplicará a solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento deuda cuyo importe global es igual o inferior a 30.000 euros.

Se establecen los siguientes plazos máximos de pago:

Deudas correspondientes a personas jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición: 6 plazos mensuales.

Deudas correspondientes a personas físicas: 12 plazos mensuales.
Si el obligado hubiera solicitado un número de plazos inferior, se concederá el solicitado.
En ningún caso los importes establecidos en estos plazos, excluidos los intereses, podrán ser inferiores a 30 €.

Solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento iguales o inferiores a 1.000 €: se resolverá en atención a la propuesta de plazos que el obligado haya indicado en su solicitud y siempre que el importe de cada uno de los plazos resultantes, excluidos intereses, no sea inferior a 30 €.

Las solicitudes de aplazamientos y fraccionamiento se denegarán en los siguientes casos:

siempre que el deudor tenga otras deudas en periodo ejecutivo respecto de las que no se haya solicitado aplazamiento o fraccionamiento de pago, cuya providencia de apremio haya sido notificada, siempre que el importe total de dichas deudas sea superior a 600 €,

cuando en la solicitud de aplazamiento se incluya alguna deuda que hubiese estado incluida con anterioridad en un acuerdo finalizado por incumplimiento de pago.

Procedimiento no automatizado

La gestión de aplazamientos y fraccionamientos de aquellas deudas de importe superior a 30.000 € se desarrolla a través de un procedimiento no automatizado.

En la solicitud se deberá aportar la siguiente documentación:

Cuando concurra un supuesto de representación legal, voluntaria o por medio de apoderado del obligado al pago, deberá acreditarse la misma.

En caso de ofrecimiento de garantía distinta al aval o certificado de seguro de caución, se exigirá certificado emitido por las entidades de crédito o caución con las que habitualmente opere el interesado como justificación documental de la imposibilidad de obtener dichas garantías.

La valoración de los bienes se exigirá igualmente, aunque hubieran sido ofrecidos con ocasión de otro aplazamiento de pago solicitado con anterioridad, si por el tiempo transcurrido o la naturaleza de los bienes, se considerase necesario. A estos efectos, el informe o certificado de tasación caduca a los seis meses contados desde la fecha de su emisión. En el caso de tasaciones con una antigüedad superior a seis meses e inferior a dos años bastará con una actualización de la misma.

En el caso de personas físicas o jurídicas, empresarios o profesionales obligados por Ley a llevar contabilidad, se exigirá que las cuentas anuales que se presenten sean las depositadas en el Registro Mercantil.

En el caso de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, para acreditar el impago de las cuotas repercutidas será necesario aportar la siguiente documentación:

Relación de las facturas emitidas que no han sido cobradas con identificación de clientes, cuantías y fecha de vencimiento de las mismas.

Justificación documental que acredite que las mismas no han sido efectivamente satisfechas.

Relación de facturas recibidas, con identificación de proveedores y cuantías, acreditándose si las mismas han sido satisfechas y, en su caso, acreditación de los medios de pago utilizados.

Copia de cuantos requerimientos o actuaciones se hayan realizado frente al acreedor reclamando el pago de las facturas impagadas.

Especialidades en aplazamientos o fraccionamientos de pago de tributos repercutidos

Debido a que las deudas por tributos repercutidos y cobrados son inaplazables, cuando proceda la concesión del aplazamiento o fraccionamiento de pago, se incluirá en el acuerdo de concesión una cláusula en la que se especifique que, si durante la vigencia del acuerdo, se produjese el cobro efectivo del tributo repercutido, dichas cantidades efectivamente cobradas, deberán íntegramente ingresarse a favor de la Hacienda Pública en pago de la deuda pendiente hasta la completa satisfacción de ésta, aun cuando ello suponga un vencimiento anticipado de las deudas aplazadas o fraccionadas.

En este sentido, se establecerá, en el acuerdo de concesión, una cláusula por la que procederá la cancelación por incumplimiento del mismo cuando, habiendo cobrado las cantidades repercutidas y pendientes, el contribuyente no las destine al pago anticipado del aplazamiento en el plazo máximo de 10 días desde el cobro efectivo.

Además, se indicará, que durante la vigencia del acuerdo se podrá requerir al obligado o a terceros la información necesaria para comprobar los cobros que hayan podido ser efectuados a los efectos de constatar el correcto cumplimiento de dicha condición.

En el siguiente cuadro se resumen los criterios de la AEAT en cuanto a la concesión de aplazamientos y fraccionamientos:

Beneficios IRPF 2016

 REVISIÓN DE BENEFICIOS FISCALES IRPF 2016

RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

Con el objetivo de revisar la declaración por IRPF 2016 que se presentará en junio de 2017 en el presente documento se enumeran sucintamente determinados beneficios fiscales en IRPF 2016 relacionados con la actividad empresarial. El análisis se realiza diferenciando las distintas fuentes de renta y seguidamente enumerando las reducciones y deducciones aplicables con carácter general en el IRPF

  1. Beneficios IRPF incluidos en cada una de las fuentes de renta.

 

I.1. Rendimientos del trabajo.

  • Para los rendimientos del trabajo realizado para la empresa generados en un período superior a 2 años u obtenidos de forma irregular se aplica una reducción del 30%.
  • Determinas cuantías percibidas en concepto de dietas de locomoción y estancia están exentas del IRPF.

I.2. Rendimientos del capital inmobiliario.

En el arrendamiento de inmuebles conviene revisar lo siguiente:

  • Se consideran gastos deducibles los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos por alquileres.
  • En el caso de alquiler de una vivienda que constituya la vivienda habitual del inquilino se aplica una reducción del 60%
  • Para los rendimientos por alquileres generados en un período superior a 2 años u obtenidos de forma irregular se aplica una reducción del 30%.

I.3. Rendimientos del capital mobiliario.

  • Para determinados rendimientos generados en un período superior a 2 años u obtenidos de forma irregular se aplica una reducción del 30%.

I.4. Rendimientos de actividades económicas.

  • Para los rendimientos derivados de una actividad económica o profesional generados en un período superior a 2 años u obtenidos de forma irregular se aplica una reducción del 30%.
  • En caso de inicio de una nueva actividad económica se aplica una reducción del 20% para los rendimientos de la actividad económica inferiores a 100.000 euros.

I.5. Ganancias de patrimonios derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.

  • Transmisión con reinversión de determinadas acciones o participaciones en sociedades de reciente creación que realicen una actividad económica.
  • Donación de empresas familiares se aplica regla de diferimiento en IRPF.
  • Transmisión de inmuebles adquiridos entre el 12/5/2012 al 31/12/2012.

II. Beneficios IRPF con carácter general.

II.1.- Reducciones IRPF y otros beneficios fiscales con carácter general.

    • Aportaciones a Planes de Pensiones (sistemas de previsión social).
    • Aportaciones a sistemas de previsión social aportados a favor de personas con discapacidad.
    • Aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.
    • Importe de pensiones compensatorias a favor del cónyuge.
    • Importe de pensiones de alimentos a favor de los hijos que producen un spliting para el cálculo de la tarifa.
    • II.2.- Deducciones IRPF con carácter general.
  • Inversión en empresas de nueva o reciente creación.
  • En caso de rendimientos de actividad económica: – Deducción por creación de empleo.- Deducción por reinversión de rendimientos en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectas a la actividad económica.
  • Donativos y otras aportaciones.
  • Rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
  • Actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
  • Deducción para evitar la doble imposición internacional por las rentas generadas y gravadas fuera de España.
  • Deducción por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

            El presente documento contiene referencias generales a la normativa tributaria aplicable y tiene carácter meramente informativo. La aplicación de la normativa señalada deberá ser objeto de un análisis particular en cada caso concreto.

Tributación de los arrendamientos

Fiscalidad en los alquileres ¿vivienda o local?

Invertir en inmuebles para su posterior alquiler es una opción bastante común y rentable para un particular. La presente Nota tiene como finalidad analizar de manera sintética la tributación por un particular derivada tanto de la compra como del alquiler de ese inmueble, pudiendo ser éste un local comercial o una vivienda y, además, diferenciando si el inmueble es nuevo o usado.

1.- Compra de una vivienda como inversión.

1.1.- Costes fiscales derivados de la compra de la vivienda. Los costes fiscales de la adquisición de una vivienda para su posterior arrendamiento serán los siguientes:

1.1.1.- Vivienda nueva: El particular que compra la vivienda nueva deberá soportar IVA al 10%, que en el caso de alquilar posteriormente la vivienda a particulares no podrá deducirse. Adicionalmente se ha de hacer frente al AJD que oscila entre el 0,1% y 2,5% en función de la operación y la Comunidad Autónoma donde se encuentre la vivienda nueva.

1.1.2.- Vivienda usada: La vivienda tributará por ITP a un tipo entre el 1% y un 11%, en función de las peculiaridades de la operación y la Comunidad Autónoma donde se encuentre la vivienda de segunda transmisión.

  1. 2.- Costes fiscales derivados del arrendamiento de la vivienda.

Una vez arrendada la vivienda, los rendimientos obtenidos por diferencia entre los ingresos y gastos fiscalmente deducibles tributarán al tipo progresivo del IRPF, con un tipo marginal máximo del 45%. En el caso de que la vivienda alquilada constituya la vivienda del inquilino el propietario tendrá una reducción del 60% del rendimiento a declarar. Esto es un beneficio fiscal muy interesante pues en tal caso la tributación máxima por IRPF de los rendimientos derivados del arrendamiento será del 18%.

En cuanto a las plusvalías a obtener en la venta de la vivienda tributan por el actual IRPF al tipo máximo del 23%. Existe actualmente un mecanismo de planificación fiscal a través de la inversión en vivienda puesto que la normativa de IRPF establece un supuesto de no-tributación en los casos de transmisión de la vivienda habitual de una persona mayor de 65 años. Este podría ser el caso del inversor quien puede trasladarse a partir de una edad determinada a vivir en la vivienda que se adquirió en su día como inversión para poner en alquiler y consolidar este beneficio fiscal a partir de los 65 años.

2.- Compra de un Local comercial como inversión.

2.1.- Costes fiscales derivados de la compra del local comercial.

En relación con la vivienda si se adquiere un local comercial generalmente los costes son inferiores:

2.1.1.- Local nuevo: El IVA soportado al 21% en la compra será generalmente deducible. Sólo se deberá soportar por la compra el AJD al tipo entre 0,1% y 2,5% en función de la operación y según la CCAA donde se encuentre el inmueble.

2.1.2.- Local usado: En la adquisición de un local comercial que no sea nuevo o reformado de manera sustantiva lo normal es la tributación por IVA al 21% que será deducible para el comprador, que deberá soportar el AJD al tipo máximo del 2,5% en función de la Comunidad donde radique el inmueble.

2.2.- Costes fiscales derivados del arrendamiento del local comercial.

La tributación por IRPF de los rendimientos derivados del alquiler del local no gozan de ninguna reducción como sucede en el alquiler de viviendas. Así, los rendimientos del alquiler -determinados computando los ingresos menos los gastos deducibles- tributarán al tipo marginal máximo del 45%.

En cuanto a las plusvalías obtenidas en la venta del local actualmente tributan por IRPF al tipo máximo del 23%.

Tributos sobre el juego

¿Cómo tributan las ganancias obtenidas en el juego? Especial referencia al juego on line

 

¿Quién no ha ido alguna vez al Casino y ha tenido un buen día? Y quién dice al casino podría decir al Bingo, al hipódromo y apostar en las carreras, salas de apuestas, etc… Lo que no todo el mundo sabe es que tener buena suerte también tributa y que las ganancias obtenidas en el juego deben declararse en la declaración de la Renta del ejercicio en el que se hayan obtenido como ganancias patrimoniales.

Esto es preciso recordarlo, dada la importancia que en los últimos años está adquiriendo el juego on line. Existen multitud de páginas web y casas de apuestas que operan a través a internet y cada vez son más los ciudadanos que frecuentan las mismas. Poker, apuestas deportivas, casinos on line, etc…

La Ley reguladora del IRPF califica como ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que la Ley las califique como rendimientos.

Pues bien, los premios obtenidos en casinos, apuestas, póker, o cualquier otro tipo de juego de azar tributan, ya se hayan obtenido de la forma tradicional o a través del juego on line.

Sentado lo anterior y teniendo claro que las ganancias obtenidas en el juego constituyen ganancias patrimoniales, veamos a continuación cómo se deben declarar dichas ganancias y cuál es el importe por el que se debe tributar.

Los ingresos derivados de estas apuestas deportivas, partidas de póker, etc., son ganancias patrimoniales que no derivan de una transmisión, por lo que se deberán incluir en la Base Imponible general del Impuesto, junto a otros ingresos obtenidos en el ejercicio, como el salario o rendimientos de la actividad y tributar por ello al tipo general de gravamen (tipo progresivo que oscila entre el 19 y el 45 por ciento, teniendo en cuenta que podrá variar según la Comunidad Autónoma en la que se resida).

En relación con el juego on line, es habitual que las diferentes casas de apuestas ofrezcan bonos gratis o promociones que no requieren depósito, generalmente estas fórmulas se usan para atraer o fidelizar jugadores. Es importante tener presente que, desde el punto de vista fiscal, el importe del bono o promoción se considera una ganancia, y como tal deberá ser declarado.

Ahora bien ¿tributa el importe total del premio obtenido o puedo deducir las pérdidas? Desde el año 2012, fecha en la que se modificó el Impuesto en este aspecto, la Ley permite deducir las pérdidas del juego, eso sí, no la totalidad de las pérdidas sino únicamente hasta el importe de las ganancias obtenidas. Es decir, que el importe resultante tras deducir las pérdidas en ningún caso podrá resultar negativo ni desgravarse o deducirse de otros rendimientos obtenidos.

Lo veremos más claro con los siguientes ejemplos:

Ejemplo 1. Supongamos que durante el ejercicio hemos realizado apuestas deportivas on line por importe total de 5.000 euros y hemos ganado un importe total de 9.000 euros. Se deberá tributar por la ganancia neta obtenida, es decir, 4.000 euros, una vez deducida la cantidad total apostada.

Ejemplo 2. Supongamos ahora que hemos jugado 4 partidas de póker on line. En la primera hemos perdido 3.000 euros, en la segunda hemos ganado 4.000, en la tercera hemos ganado 1.000 y en la cuarta hemos perdido 7.000 euros. El importe neto total será de -5.000 euros, es decir, en cómputo global hemos obtenido pérdidas, por lo que no tendremos que tributar pero tampoco podremos deducirlas de otros rendimientos.

En relación con lo anterior, hay que tener cuidado con jugar con varios perfiles, nombres, seudónimos, e incluso con utilizar tarjetas de crédito de terceros –como por ejemplo la tarjeta de crédito del cónyuge o pareja- ya que en este caso la ganancia o perdida podrá ser imputada a personas diferentes.Conviene tener en cuenta que para poder deducirse las pérdidas, la Ley exige acreditación de las mismas, por lo que debemos conservar cualquier justificante o medio de prueba que pueda acreditar ante Hacienda las pérdidas obtenidas. La cuestión de la prueba puede resultar un problema cuando se trata de apuestas en locales físicos, pérdidas en casinos, bingos, etc… dado que se pueden conservar los justificantes pero no demuestran que sean nuestros, ya que no suelen ser nominativos, no es habitual que pidan identificación al jugador y lo más común es que hayamos pagado con dinero en efectivo. En el juego on line puede resultar más fácil probarlo ya que los pagos se hacen con tarjeta de crédito y queda registrado el histórico en la página web en la que hemos jugado.

Esta compensación de ganancias y pérdidas se podrá realizar siempre que se trate de ganancias y pérdidas de la misma naturaleza, con independencia del medio a través del que se obtengan. Esto quiere decir que si he realizado apuestas en diferentes páginas web, ganando en unas y perdiendo en otras, por ejemplo, solo debo tributar por el saldo neto. Lo mismo sucede si he apostado durante el ejercicio tanto en casas de apuestas on line como en locales físicos. Las ganancias de unas las podré compensar con las pérdidas de otras, siempre que, en este último caso, se puedan acreditar las pérdidas.

¿Qué sucede si no retiro el saldo acumulado? Es necesario precisar que las ganancias obtenidas en el juego tributan tanto si he retirado el saldo de la página web en la que juego como si no. Se consideran ganancias patrimoniales y se deberán imputar al periodo impositivo en el que se hayan obtenido, con independencia de cuando lo retire. Además, las pérdidas obtenidas en un ejercicio no se podrán compensar con las ganancias obtenidas en ejercicios siguientes.

Para finalizar un último apunte; no hay que confundir la tributación de estas ganancias obtenidas en el juego con los premios de loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la ONCE. Estos últimos son los premios que tradicionalmente se habían considerado exentos y que pasaron a tributar –aunque con una exención de 2.500 euros-, en el IRPF pero sometidos al Gravamen Especial sobre premios de loterías y apuestas del 20%.

Expropiación. Tributación por IRPF

TRIBUTACIÓN DERIVADA DE LA EXPROPIACIÓN DE LOS TERRENOS DE UNA EE.SS

La Dirección General de Tributos en su Resolución de 9 de junio del presente año 2016 establece que la indemnización e intereses derivados de la expropiación de los terrenos donde se encontraba una EE.SS tributan por IRPF. En cuanto al año fiscal en el que debe declararse el ingreso continúa manteniéndose que el importe de la indemnización se declara en el año en que es firme la sentencia que reconoce el justiprecio. En cuanto al importe de los intereses cuyo cobro se reconoce por el retraso de la Administración en abonar el justiprecio, la Dirección General de Tributos establecía que dichos intereses debían declararse en el año que se reconocían, es decir, cuando se reconocían y se acordaba su abono. Según el texto de la reciente Resolución de la Dirección General de Tributos parece que se abandona este criterio de imputación temporal estableciendo que los intereses se declaran junto con el importe del justiprecio el año en que adquiere firmeza la sentencia judicial que declara su derecho al cobro. Esta nueva postura de Tributos tiene su base en la Doctrina del Tribunal Supremo, así como en una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central del año 2014. Por último se reitera en la Resolución que el importe de los intereses debe integrarse en la base imponible del ahorro, neutralizándose así en cierta manera la tributación progresiva de los mismos.

Reducir la factura del IRPF 2015

Algunos aspectos a tener en cuenta para reducir la factura del IRPF del ejercicio 2015

 

Aunque resulta difícil rebajar la factura fiscal pues el elenco de deducciones y reducciones aplicables es muy limitado, conviene revisar bien todas las posibilidades para que dentro de lo que la normativa aplicable permite, se pueda conseguir reducir el pago o incluso aumentar la devolución, así como, si procediera o resultara necesario, adoptar determinadas decisiones antes de finalizar el año.

Aunque resulta difícil rebajar la factura fiscal pues el elenco de deducciones y reducciones aplicables es muy limitado, conviene revisar bien todas las posibilidades para que dentro de lo que la normativa aplicable permite, se pueda conseguir reducir el pago o incluso aumentar la devolución, así como, si procediera o resultara necesario, adoptar determinadas decisiones antes de finalizar el año.

1. Buscar asesoramiento adecuado

Acudir a un asesor fiscal. Un experto profesional podrá examinar su caso en particular y ayudarle.

2. Aportaciones a planes de pensiones y sistemas de previsión social

Las aportaciones a los planes de pensiones reducen la Base Imponible del Impuesto.

Para 2015 la aportación máxima que puede beneficiarse de esa reducción será de 8.000 euros. Además, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos, o éstos sean inferiores a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible del Impuesto por las aportaciones realizadas a favor de su cónyuge, con el límite máximo de 2.500 euros anuales.

3. Arrendador: Reducción en caso de arrendamiento de viviendas

Aunque se ha eliminado la reducción del 100% cuando el arrendatario tenía menos de 30 años, sigue estando vigente la reducción del 60% de los rendimientos netos (ingresos-gasto), con independencia de la edad y nivel de renta del arrendatario.

A este respecto, conviene que el arrendador recuerde para el cálculo del rendimiento neto que son gastos deducibles (con ciertas limitaciones): i) los intereses y gastos de financiación, ii) los tributos (ej. IBI, Tasa de Basuras), iii) Gastos de administración (ej. Gastos de comunidad), iv) gastos jurídicos (ej. Abogado contratado para redactar el contrato de alquiler o reclamar un impago de alquiler), v) saldos de dudoso cobro bajo ciertas condiciones, vi) los gastos de conservación y mejora, vii) seguros, viii) Servicios y suministros y ix) la amortización.

4. Arrendatario: deducción por alquiler de vivienda

Aquellos contribuyentes que con anterioridad al 1 de enero de 2015 hubiesen celebrado un contrato de arrendamiento y satisfecho por ellos cantidades en concepto de alquiler por vivienda habitual tendrán derecho a una deducción.

De este modo, para los contratos anteriores al 1 de enero de 2015, los contribuyentes cuya base imponible máxima no supere 24.107,20€ podrán aplicarse una deducción del 10,05% de las cantidades satisfechas en concepto de alquiler. Base máxima de deducción:

  • 9.040€, siempre que la base imponible sea menor a 17.707,20€
  • 9.040 – 1,4125 x (BI-17.707,20), cuando la base imponible sea mayor de 17.707,21 y menor o igual a 24.107,20€

Conviene mencionar que existen para los arrendatarios deducciones autonómicas compatibles con esta deducción, generalmente asociadas a requisitos de edad (Madrid 35 años).

5. Deducción por adquisición de vivienda habitual

Aplicable a contribuyentes que adquirieron la vivienda habitual con anterioridad a 1 enero de 2013, siempre que se hubiera practicado la deducción en relación con dicha vivienda en 2012 o ejercicios anteriores.

Base de la deducción: cantidades satisfechas para la adquisición de vivienda habitual con un máximo de 9.040 euros.

Porcentaje de deducción: 7,5% estatal + porcentaje aprobado por la Comunidad Autónoma. En defecto de regulación: 7,5%.

6. Deducción por familias numerosas o personas con discapacidad a cargo

En el año 2015 se estableció una nueva deducción aplicable a los contribuyentes que formen parte de una familia numerosa o tengan personas con discapacidad a su cargo. También será aplicable al ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo. Como requisitos para su aplicación, se exige que los contribuyentes realicen una actividad por cuenta propia o ajena y estén dados de alta en la Seguridad Social o mutualidad alternativa.

El importe de la deducción es, en general, de hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento.

Como límite independiente a cada deducción se fijan las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada periodo impositivo. No obstante, si se tuviera derecho a la aplicación de la deducción por ascendiente con discapacidad o a la deducción por descendiente con discapacidad respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos. A efectos del cálculo del límite, se tienen en cuenta las cotizaciones y cuotas por su importe integro, sin tener en cuenta las posibles bonificaciones que pudieran corresponder.

7. Deducciones por donativos

Sobre los primeros 150 euros se aplica un porcentaje de deducción del 50%, y sobre el resto de la base de deducción, el 27,25% euros. Este último porcentaje será del 32,5% cuando en los dos ejercicios anteriores se hubiesen realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior al del ejercicio anterior.

8. Deducciones por partidos políticos/ cuotas de afiliación

La deducción será del 20% de las cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones de Electores, limitándose la base máxima sobre la que aplicar la deducción a 600 euros anuales.

9. Autónomos

Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y cumplan una serie de requisitos podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.

  • La inversión en elementos patrimoniales afectos deberá tener lugar en el periodo impositivo en que se obtengan los rendimientos que se reinvierten o en el siguiente, entendiéndose la inversión efectuada en la fecha en que se pongan a disposición.
  • La deducción se practica en la cuota íntegra del periodo impositivo en que tenga lugar la inversión.
  • La base de la deducción será la cuantía invertida.
  • Porcentaje de deducción:  5% o 2,5% si se hubiese aplicado la reducción del art. 32.3 LIRPF (20% por inicio de nuevas actividades) o fuesen rentas obtenidas en Ceuta y Melilla a las que se hubiese aplicado la deducción del 50%.
  • Los elementos patrimoniales en que se hubiese materializado la inversión deben permanecer en el patrimonio del contribuyente durante al menos 5 años o su vida útil si fuese inferior.

Conviene recordar otros aspectos como la deducción fija de 2.000 euros anuales por gastos de difícil justificación, la deducción por primas de seguro de enfermedad del autónomo y de su familia, la deducción de gastos como la formación, la amortización de los bienes que utilice en su actividad, gastos por relaciones públicas y gastos por viajes profesionales, cuotas colegiales de carácter obligatorio (ej. Abogados, médicos), cotizaciones al régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), etc.

10. Plusvalías para mayores de 65 años

La reforma fiscal ha establecido nuevos beneficios para los mayores de 65 años. Además de la exención de tributar por las ganancias derivadas de la venta de la vivienda habitual, a partir de 2015, la ganancia patrimonial derivada de ventas de segundas residencias, acciones o fondos de inversión quedará también exentos si la plusvalía lograda se reinvierte en una renta vitalicia. La exención, eso sí, está limitada a 240.000 euros.

11. Deducciones autonómicas

Es fundamental tener en cuenta las deducciones aplicables en la Comunidad Autónoma donde se reside y que pueden cubrir diferentes situaciones como gastos escolares, arrendamiento, nacimiento o adopciones, vivienda protegida, personas con discapacidad, familias monoparentales, etc.

En definitiva, aunque es difícil rebajar la factura fiscal pues el elenco de deducciones y reducciones está muy limitado, es fundamental revisar bien todas las posibilidades para que dentro de lo que la normativa aplicable permite, se pueda conseguir reducir el pago o incluso aumentar la devolución, si procede, para lo cual recomendamos acudir a un experto asesor fiscal.

Ventajas fiscales en el IRPF para mayores de 65 años

Ventajas fiscales en el IRPF para mayores de 65 años

Ámbito subjetivo. ¿Quién puede aplicarse la exención por reinversión?

Pueden aplicarse este incentivo fiscal los contribuyentes mayores de 65 años en el momento de la transmisión del elemento patrimonial.

Ámbito objetivo. ¿A qué transmisiones afecta?

Estarán exentas las ganancias patrimoniales generadas por la transmisión de cualquier elemento patrimonial (acciones, inmuebles, derechos, etc…), sin que el legislador haya establecido discriminación alguna entre elementos afectos o no a actividades económica.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la normativa del IRPF prevé otro beneficio fiscal para mayores de 65 años para los casos de transmisión de vivienda habitual. En estos supuestos, la ganancia patrimonial generada estará exenta sin que se haya vinculado a la necesidad de reinvertir el importe de la transmisión. Por tanto, la nueva medida afectará fundamentalmente a la transmisión de activos distintos a la vivienda habitual.

Requisitos para la aplicación de la exención por reinversión

1.- Tener más de 65 años en el momento en el que se produzca la transmisión.

2.- Que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la constitución de una renta vitalicia asegurada.

A estos efectos, se exige que el contrato de renta vitalicia se suscriba con una entidad aseguradora y que el contribuyente que lo suscribe tenga la condición de beneficiario. Por tanto, la exención por reinversión no se aplicará a cualquier otro tipo de rentas vitalicia que no se instrumentalicen a través de un producto segurador.

La periodicidad de la renta deberá ser inferior o igual al año y la variación del importe anual, con respecto al del año anterior no podrá ser superior al 5%.

Aunque la Ley no lo establece expresamente, al vincularse este beneficio fiscal a la reinversión del importe obtenido, se deduce que únicamente resulta de aplicación a transmisiones a titulo oneroso. Al contrario de lo que sucede para la exención de la ganancia patrimonial por la transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años, la cual también se aplica a en caso de donaciones.

3.- El contribuyente debe informar a la entidad aseguradora de que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversión  del importe obtenido en una transmisión cuya ganancia patrimonial se acoge a la exención.

3.- Cantidad máxima que da derecho a la exención por reinversión

La cantidad máxima que se puede reinvertir en renta vitalicia y que da derecho a la exención es de 240.000 euros.

En el caso en que se reinvierta un importe inferior al obtenido en la transmisión, únicamente quedará exenta la ganancia patrimonial que proporcionalmente se corresponda con el importe reinvertido.

Ejemplo 1

El señor X adquirió un bien en el año 2000 por 100.000 euros. En enero de 2015 lo vende por importe de 270.000 euros, siendo los gastos inherentes a la transmisión de 10.000 euros. El señor X tiene en 2015 66 años.

La ganancia patrimonial obtenida será:

 

Valor de transmisión (excluidos gastos)——- 260.000 €

Valor de adquisición——————————100.0000 €

Ganancia patrimonial——————————–160.000€

 

Supongamos que el señor X contrata en ese mismo año un seguro de renta vitalicia según el cual, mediante el pago de una prima única de 240.000 euros, percibirá una renta anual de 14.000 euros hasta el momento de su muerte.

Dado que la Ley establece que la cantidad máxima que se puede reinvertir en renta vitalicia con derecho a la exención es de 240.000 euros, únicamente quedará exenta la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda.

 

Ganancia patrimonial exenta= (160.000 x 240.000)/260.000 = 14.7692,30 euros

 

La diferencia hasta los 160.000 euros, es decir 12.307,70 euros, tributará como ganancia patrimonial en la base imponible del ahorro al tipo impositivo del 24%.

 

 

Precisión:

Debe tenerse en cuenta que las rentas vitalicias tributan en la base imponible del ahorro como rendimientos del capital mobiliario pero gozan de determinados beneficios fiscales, ya que parte de la misma quedará exenta en función de la edad que tuviera el contribuyente en el momento de su constitución.

De forma que, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

  • 40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
  • 35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
  • 28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
  • 24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
  • 20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
  • 8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.4.- Plazo de reinversión: 6 meses.
  • La renta vitalicia debe constituirse en el plazo de 6 meses desde la transmisión y comenzar a percibirse en el plazo máximo de 1 año desde su constitución. Transcurrido dicho plazo de 6 meses sin haber reinvertido, el contribuyente no podrá optar acogerse a la exención por reinversión.
  • En nuestro ejemplo, el señor X, desde 2015 y hasta el momento de su muerte,  deberá integrar en su renta en concepto de rendimiento del capital mobiliario por la percepción de una renta vitalicia la cantidad de 2.800 euros (el 20% de 14.000 euros).

Transcurrido dicho plazo de 6 meses sin haber reinvertido, el contribuyente no podrá optar acogerse a la exención por reinversión.
Posibilidad de aplicar la exención por reinversión en varias transmisiones

Dado que la norma establece un límite máximo de reinversión de 240.000 euros, hasta agotar dicho importe, existe la posibilidad de aplicar la exención por reinversión a varias transmisiones.


Ejemplo 2

El señor X realiza las siguientes transmisiones:

– En 2015 vende por 80.000 euros un paquete de acciones cuyo valor de adquisición fue 50.000 euros.

– En 2016 vende por 50.000 euros otro paquete de acciones adquiridas por 40.000 euros.

– En 2017 vende un inmueble por 350.000 euros cuyo valor de adquisición fue de 250.000 euros.

Supongamos que en todos los casos el señor X ha decidido reinvertir el importe obtenido en las transmisiones en renta vitalicia asegurada y que se han cumplido todos los requisitos para aplicar la exención por reinversión.

Calculo de la ganancia patrimonial exenta:

– Por la transmisión de las acciones en 2015, obtiene una ganancia patrimonial de 30.000 euros que declarará exenta.

– Por la transmisión de las acciones en 2016, obtiene una ganancia patrimonial de 10.000 euros que declarará exenta.

– Por la venta del inmueble en 2017 obtiene una ganancia patrimonial de 100.000 euros, sin embargo únicamente podrá acogerse a la exención la parte de la ganancia que proporcionalmente corresponda con un valor de transmisión de 110.000 euros (240.000 – 80.000 – 50.000). Por tanto la ganancia patrimonial que podrá acogerse a la exención será de 31.428,57 euros (110.000 x 100.000/350.000).

Cobro anticipado de la renta vitalicia

Si se cobra de forma anticipada la renta vitalicia, se pierde el beneficio fiscal y se deberá tributar por la ganancia patrimonial que en su día se declaró exenta. Esta pérdida del beneficio se producirá tanto si el cobro anticipado es por la totalidad de la renta como si es parcial.

En este caso, se deberá imputar la ganancia patrimonial al año de su obtención, es decir, al ejercicio en el que tuvo lugar la transmisión. Para ello, se presentará una autoliquidación complementaria de dicho ejercicio con inclusión de los intereses de demora.

Esta autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre que se produce el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento.


Ejemplo 3

Siguiendo con la situación descrita en el ejemplo 1, supongamos que en febrero de 2018 el señor X decide cobrar de forma anticipada la renta vitalicia contratada.

En este caso, deberá presentar una autoliquidación complementaria del ejercicio 2015 y tributar por la ganancia patrimonial que en su día declaró exenta (55.384,61 euros), siendo la cuta a ingresar de 12.172,30 euros. A esta cantidad, habría de adicionarle el importe de los intereses de demora calculados desde la fecha de presentación de la autoliquidación del ejercicio 2015 hasta la fecha de presentación e ingreso de la autoliquidación complementaria.

Dicha autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que media entre febrero de 2018 y el 30 de junio de 2019.

Precisión:

Dado el tratamiento especial de las rentas vitalicias, el rescate anticipado de la misma conlleva la correspondiente regularización, debiendo tributar en el momento del rescate como rendimiento del capital mobiliario por:

+ Importe del rescate

+ Rentas percibidas

– Primas satisfechas

– Cuantía que haya tributado como RCM

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Rendimiento integro por rescate