Obligación de llevar libro de Iva de facturas recibidas

OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBRO DE IVA DE FACTURAS RECIBIDAS PARA ENTIDADES EXENTAS DE IVA

La Dirección General de Tributos en su reciente contestación a consulta vinculante V1588-17, de 20 de junio de 2017, ha modificado su criterio relativo a la obligación de llevar el libro de facturas recibidas a aquellas empresas que realicen operaciones exentas de IVA.

CUESTIONARIO GOOGLE TAG MANAGER

El cambio de criterio puede suponer un incremento muy considerable de la labor administrativa de la empresa para la correcta gestión del IVA soportado y, lo que es más importante, para aquellas empresas con facturación superior a 6 millones de euros anuales, la modificación del criterio supone la entrada automática en el nuevo sistema de suministro de información inmediata conocido como SII, mediante el cual se establece la obligación de llevar los libros de IVA de forma telemática a través de la Sede electrónica de la AEAT. La contestación de Tributos ha dicho expresamente lo siguiente:

«(…) En consecuencia se hace necesario modificar el criterio señalado en la consulta de 26 de febrero de 2007. De esta forma, no será necesaria la llevanza de libro registro de facturas expedidas cuando el consultante no tenga la obligación de expedir factura por todas sus operaciones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (…) No obstante, si será necesaria la llevanza del libro registro de facturas recibidas, con carácter general, por el empresario o profesional, con independencia que la actividad realizada se encuentre totalmente exenta del Impuesto y sin derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para dicha actividad. La llevanza del libro registro de facturas recibidas se realizará a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando el periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido coincida con el mes natural».

De la interpretación textual de la contestación se deduce la nueva obligación de llevar el libro de facturas recibidas de IVA para todas las empresas, con independencia de que realicen o no entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas. Este nuevo criterio va a suponer una carga administrativa adicional a empresas que no tenían obligación de llevanza de los libros de IVA.

 

Modelo 232

Nuevo modelo 232 – Declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países y territorios considerados como paraísos fiscales

Aunque todavía no ha sido aprobado el Proyecto de Orden que recientemente se ha sometido a información pública, la Agencia Tributaria está trabajando en la aprobación de un nuevo modelo de declaración informativa (modelo 232) en el que deberán incluirse las operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Esta información, que tradicionalmente se venía informando en el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades, se ha trasladado a esta nueva declaración, que amplía los supuestos de operaciones que deben ser informadas, lo que supone, lejos de simplificar las obligaciones de información a las que están sometidas los contribuyentes, un aumento de la complejidad e información a suministrar por los mismos.

Así, a partir del ejercicio 2016, se suprimen los cuadros de información contenidos en el modelo 200, debiendo incluirse esa información, junto a otra información adicional, en el nuevo modelo 232.

Obligados a presentar el modelo 232

1.- Respecto de la información de operaciones con personas o entidades vinculadas, están obligados las siguientes personas y entidades vinculadas:

  • Las que realicen operaciones con la misma persona o entidad vinculada y  el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones supere los 250.000 euros, según el valor de mercado.
  • Las que realicen operaciones en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, que sean del mismo tipo, utilicen el mismo método de valoración, y superen el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado.
  • Las personas o entidades vinculadas que realicen operaciones específicas, siempre que el importe conjunto de cada uno de este tipo de operaciones supere los 100.000 euros. Se consideran operaciones específicas las excluidas del contenido simplificado de la documentación a que se refieren los artículos 18.3 de la LIS y 16.5 del RIS.
  • Con independencia del importe de la contraprestación del conjunto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, se debe presentar el modelo e informar respecto de aquellas operaciones de la misma naturaleza que a su vez utilicen el  mismo método de valoración, siempre que el importe del conjunto de las mismas en el período impositivo supere 50% de la cifra de negocios de la entidad.
  • Las que apliquen la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles («Patent box») en aquellos casos en que el contribuyente aplique la citada reducción prevista en el artículo 23 LIS, porque obtiene rentas como consecuencia de la cesión de determinados intangibles a personas o entidades vinculadas.

No obstante, no existe obligación de informar de las siguientes operaciones:

  • Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal.
  • Las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal por las agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Función Pública, salvo uniones temporales de empresas, o fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, que se acojan al régimen establecido en el artículo 22 de la LIS.
  • Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.

2.- Respecto de la información sobre operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados paraísos fiscales, estarán obligados a presentar el modelo aquellas entidades que durante el periodo impositivo hayan efectuado operaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales o que, a la fecha de cierre del período impositivo, posean valores relacionados con los citados paraísos o territorios.

 Forma y plazo de presentación

El modelo, que será de aplicación para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, La forma de presentación será obligatoriamente por vía electrónica a través de internet, y deberá presentarse en el plazo comprendido entre el 1de mayo siguiente a la finalización del periodo impositivo al que se refiere la información y el 31 de mayo.

No obstante, para los periodos impositivos iniciados en 2016, el plazo de presentación será desde el 1 de noviembre siguiente a la finalización del periodo impositivo al que se refiere la información y el 30 de noviembre.

Cuotas del RETA

¿Cómo actuar si la sociedad decide pagar las cuotas del

reta del administrador o consejero?

 

En el ámbito de las Pymes es habitual que el socio que posee el control efectivo de la Sociedad sea administrador o consejero, viéndose obligado -por este solo hecho- a darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA) para cotizar a la Seguridad Social.

La persona que está obligada a la afiliación y pago de las cuotas del RETA es el propio trabajador por cuenta ajena –el administrador-; por ello, si la Sociedad decide pagarlas directamente, se debe calificar como una retribución en especie con la obligación de la sociedad de efectuar el pago a cuenta correspondiente. También podría ocurrir que la sociedad, en lugar de pagar directamente las cutas del RETA, entregase su importe dinerario al administrador, en cuyo caso sería una retribución dineraria sujeta a la retención. Obviamente tal retribución (en especie o dineraria) sería un rendimiento del trabajo a efectos de la declaración del IRPF del administrador o consejero.

Partiendo de lo anterior, veremos a continuación qué consecuencias pueden derivarse de este pago por parte de la Sociedad:

¿Es lícito que la sociedad abone esta retribución al consejero o administrador si tal concepto retributivo no está recogido en los Estatutos Sociales?

Según criterios doctrinales y jurisprudenciales, el administrador remunerado no puede recibir ninguna otra retribución extraestatutaria por llevar a cabo la tarea de gestión y representación derivada de su nombramiento. Por tanto, si la obligada cotización al RETA deriva del ejercicio “de las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador” y la paga la sociedad, ésta retribución debería estar contemplada en los Estatutos Sociales y, de no figurar, en principio puede ser considerada una percepción indebida, con los efectos mercantiles y tributarios que tal calificación pueda acarrear.

Recordamos que los conceptos retributivos del órgano de administración deben constar expresamente en los estatutos sociales, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos. Por ello, para que tal retribución sea lícita es recomendable que conste como un concepto retributivo concreto en los estatutos sociales.

¿Y qué ocurre si quien se ve beneficiado del pago de las cuotas del RETA es un consejero ejecutivo?

Tratándose de retribuciones a percibir por los consejeros ejecutivos (consejero delegado, miembro de comisión ejecutiva, director general, gerente,…) es diferente, pues la asignación que reciban por la prestación de estas funciones ejecutivas (a diferencia de las deliberativas) no es preciso que conste en los estatutos sociales, sino en el contrato de administración que ha de suscribir necesariamente la sociedad con el consejero.

Por ello, en estos casos bastaría incluir en el contrato con el consejero ejecutivo una cláusula que le permita percibir esta retribución de la sociedad, en especie o dineraria, sin que sea precisa su previsión estatutaria.

Recordamos que esta solución no sirve para los sistemas de administración simple (administrador único, administradores mancomunados o solidarios).

¿Y si las cuotas del RETA del administrador o consejero derivan de prestaciones distintas de las de dirección y gerencia?

No es discutida la compatibilidad del ejercicio de las funciones propias del órgano de administración con el ejercicio de otras funciones ajenas a tal cargo (por ejemplo: las propias de una relación laboral común o de prestaciones de servicios profesionales a la propia sociedad).

Así podríamos encontrarnos con un caso en el que el socio detenta el control, es administrador (retribuido o gratuito) y además realiza otros trabajos para la sociedad ajenos a los propios de su cargo (no parece factible que estos otros trabajos procedan de una relación laboral común con la sociedad al no concurrir las notas de ajeneidad y dependencia). ¿Es posible en tal caso acreditar que las cuotas del RETA se devengan por prestaciones distintas a las dirección y gerencia y, por tanto, no son retribuciones que percibe el socio por el hecho de ser administrador?, ¿qué sentido tendría entonces que las cuotas del RETA las pagase la sociedad? En estos casos las posibilidades son muy variadas y habría que analizar cada caso concreto para hacer una calificación adecuada; pero el sentido común nos dice que es mejor no navegar en mares revueltos y si la sociedad decide pagar las cuotas del RETA es más seguro contar con su correspondiente previsión estatutaria.

¿Y aunque esta retribución no esté contemplada en los Estatutos o en el contrato del consejero ejecutivo, será un gasto deducible para la sociedad?

En la última reforma del Impuesto sobre Sociedades, se ha excluido del concepto de “liberalidad” las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, zanjando la polémica existente al respecto por numerosas actuaciones administrativas que suprimieron el gasto fiscal por no estar contemplado en los Estatutos.

Sin embargo, esta misma reforma, incorporó como novedad que no son gastos fiscalmente deducibles aquellos que deriven de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, lo que podría llevar a la Administración a interpretar que en este concepto podrían quedar incluidas las retribuciones de los administradores que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa mercantil.

Por último, comentar que estas mismas ideas resultarían aplicables si la sociedad decide pagar seguros cuyo beneficiario sea el propio administrador o consejero: seguros de vida, seguros de responsabilidad civil que cubra las contingencias derivadas del ejercicio de su cargo, seguros médicos,…

Plusvalía municipal

Anulación de la «Plusvalía municipal» 

 

En aquellas ventas de inmuebles en las que no se haya producido una ganancia para el vendedor, el Tribunal Constitucional ha declarado nulo el cobro del Impuesto que grava el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido por «plusvalía municipal».

La Sentencia del Tribunal Constitucional que declara nula la normativa Estatal es de fecha 11 de mayo de 2017. A partir de esta fecha los vendedores que hayan ingresado mediante autoliquidación la «plusvalía municipal» podrán iniciar el procedimiento de rectificación de la autoliquidación con solicitud de devolución de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento en el que se presentó la auto-liquidación.

La problemática que se va a plantear en la solicitud de devolución será la acreditación de las pérdidas producidas en la venta del inmueble gravado por la «plusvalía municipal» pues el Tribunal Constitucional no ha aclarado este punto, que consideramos crucial a la hora de reclamar.

Para acreditar la existencia de pérdidas y que por tanto no se ha producido un incremento del valor de los terrenos en la venta del terreno lo normal será acudir a una prueba documental, que debería tener su inicio con la verificación del precio de compra y de venta indicado en las correspondientes escrituras públicas de compra y venta del inmueble. Además parece que se hace necesario aportar un informe de un perito inmobiliario independiente que además de reflejar la evolución a la baja de los precios del suelo del lugar donde se encuentra el inmueble vendido, indique además el valor del suelo desagregado tanto a fecha de compra como a fecha de venta.

Avanzando en el análisis del procedimiento si el Ayuntamiento desestima la solicitud inicial y deniega la devolución se abrirá el camino de la reclamación judicial, previo recurso de reposición obligatorio en su caso, más tarde ante el Tribunal Económico-Administrativo Local y, por último, en vía Jurisdiccional ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Desde luego parece que el reconocimiento de las devoluciones no va a ser sencillo, pero habrá que intentarlo.

 

Íñigo Martín

Asesor Fiscal

915.226.994

Novedades en el SII

Sistema de suministro de información a la Agencia Tributaria

El pasado lunes 15 de mayo de 2017 se publicó en el BOE la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y se modifica otra normativa tributaria.

Una vez que ya ha sido aprobada toda la regulación de este nuevo sistema de suministro de información a la Agencia Tributaria, se presenta un resumen que incluye las principales características.

1. SUJETOS OBLIGADOS AL SII

Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del IVA obligados a la llevanza de los libros registro a través del SII son aquellos que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural, es decir:

Aquéllos cuyo volumen de operaciones hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional[1], cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.

Los comprendidos en el Registro de Devolución Mensual (REDEME).

Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

Los que opten voluntariamente por llevar los libros registro a través del SII.

2. ENTRADA EN VIGOR

La obligación de enviar los libros registros a través del SII entra en vigor el 1 de julio de 2017 en todo el territorio español excepto en el País Vasco y Navarra.

No obstante, existe obligación de suministrar también, antes del 1 de enero de 2018, la información correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017, para todos los sujetos obligados al SII o que opten al mismo, excepto para los comprendidos en el Registro de Devolución Mensual.

3. PLAZOS PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

Facturas expedidas: 4 días naturales (8 días naturales, excepcionalmente en 2017) desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, en cuyo caso, dicho plazo será de 8 días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse.

Facturas recibidas: 4 días naturales (8 días naturales, excepcionalmente en 2017) desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes. En el caso operaciones de importación, los 4 días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.

Bienes de inversión: debe remitirse la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.

Operaciones intracomunitarias: 4 días naturales (8 días naturales, excepcionalmente en 2017), desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.

A efectos del cómputo del plazo se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.

4. MEDIOS PARA LA REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN

El envío de la información se podrá realizar mediante dos medios:

Envío mediante “web service”, es decir el envío se realiza desde el propio sistema de facturación.

Mediante la cumplimentación de un “formulario web” para aquellos contribuyentes con poco volumen de operaciones.

El SII no admite la presentación con importación de ficheros.

5. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR SOBRE EL LIBRO DE FACTURAS EXPEDIDAS

Conforme al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y a la Orden HFP/417/2017, la información sobre las facturas a suministrar a través del SII es la siguiente:

El número y, en su caso, serie.

La fecha de expedición.

La fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior.

El nombre y apellidos, razón social o denominación completa.

Número de identificación fiscal del destinatario.

La base imponible de las operaciones.

El tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «iva incluido».

La cuota tributaria.

Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o, simplificada.

Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral.

Descripción de las operaciones.

Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.

Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

En el caso de que el sujeto pasivo del impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».

En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la directiva 2006/112/ce, o a los preceptos correspondientes de la ley del impuesto o indicación de que la operación está exenta.

En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales y la identificación de las facturas rectificadas será opcional.

En el caso de facturas emitidas en sustitución de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, la identificación de las facturas simplificadas sustituidas será opcional.

En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización en materia de facturación, se incluirá la referencia a la autorización concedida. Antes del primer envío del registro de facturación correspondiente a una factura expedida bajo estas circunstancias, se deberá remitir copia de la autorización en el apartado previsto para aportar documentación complementaria. El número de registro obtenido en el envío de la autorización deberá suministrarse en los registros de facturación correspondientes.

Si el registro de facturación suministrado se corresponde con un asiento resumen de facturas.

Identificación de aquellas facturas que hayan sido emitidas por el destinatario o por un tercero.

Indicación de la naturaleza del objeto de la operación, distinguiendo si se trata de una entrega de bienes o de una prestación de servicios cuando el destinatario no disponga de número de identificación fiscal o cuando, aun disponiendo de él, este comience por la letra «n».

En las operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se aplique el régimen especial, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad.

En el régimen especial de grupos, como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 octies.uno de la ley del impuesto como la que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de dicha ley, identificando la que corresponda a cada caso.

En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes». A) las agencias de viajes deberán identificar las facturas que documenten las prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección».

En el caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja la mención «régimen especial del criterio de caja.

Identificación de las facturas emitidas por operaciones de arrendamiento de locales de negocios. En el caso de que el arrendamiento no estuviese sometido a retención deberá informarse de las referencias catastrales y de los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.

Identificación de los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro.

Importes que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el impuesto sobre el valor añadido.

Importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico durante el ejercicio de una misma persona o entidad.

Las entidades aseguradoras deberán informar de las operaciones de seguros, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo para los casos en los que se emitan facturas.

6. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR SOBRE EL LIBRO DE FACTURAS RECIBIDAS

Número y, en su caso, serie que figure en la factura.

La fecha de expedición.

La fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento.

El nombre y apellidos, razón social o denominación completa.

El número de identificación fiscal del obligado a su expedición.

La base imponible.

El tipo impositivo.

La cuota tributaria.

Si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja y, en tal caso:

Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.

Medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.

Si el registro de facturación suministrado se corresponde con un asiento resumen de facturas.

En el caso de las importaciones, se deberá informar del número de documento aduanero en el que se liquida el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fecha del registro contable de la factura, del justificante contable o del documento de Aduanas.

Identificación de las facturas recibidas correspondientes a operaciones de arrendamiento de locales de negocio.

Las agencias de viajes deberán informar de las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea.

Las persona o entidades a que se refiere el artículo 94.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán informar de las adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional en los términos previstos en el artículo 33.3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Las entidades aseguradoras deberán informar de las operaciones de seguros, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior de este artículo para los casos en los que se reciban facturas.

7. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR SOBRE EL LIBRO DE BIENES DE INVERSIÓN

Bienes adquiridos por el sujeto pasivo calificados como de inversión. Por cada bien individualizado:

Fecha del comienzo de su utilización.

Prorrata anual definitiva.

Regularización anual, si procede, de las deducciones.

Datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de aduanas correspondientes a cada uno de los bienes de inversión.

8. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR SOBRE EL LIBRO DE DETERMINADAS OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS

Operación y fecha de la misma.

Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.

Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.

Identificación del destinatario o remitente, indicando:

su número de identificación,

razón social,

domicilio.

Estado miembro de origen o destino de los bienes.

Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.


[1] se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 83.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.º del artículo 7 de la Ley del Impuesto.

Tributación de la vivienda

La tributación en el IRPF del alquiler vacacional

Cada vez es más habitual que quienes poseen una segunda vivienda –como la vivienda en la playa, una casa rural o un apartamento- decidan sacarle cierto rendimiento recurriendo al alquiler vacacional, ya sea ofreciendo las mismas en portales especializados (como Airbnb, HouseTrip, Only-apartments, etc.), cediéndola a entidades que explotan este tipo de viviendas o bien alquilándolas directamente sin ningún intermediario.

Lo que no todo el mundo sabe es que, alquilar una casa, aunque sean por cortos periodos de tiempo, tiene consecuencias fiscales que deben reflejarse en la declaración de la Renta.

Nos referimos a viviendas que no están alquiladas durante todo el año, sino que se alquilan a turistas por días, fines de semanas, semanas enteras o incluso meses y que permanecen vacías el resto del año. El alquiler no se realiza como actividad económica ni se prestan servicios de hostelería.

Pues bien, en estos casos, el propietario de la vivienda deberá distinguir en su declaración de la Renta entre los periodos en los que la vivienda se encuentre alquilada y aquellos en los que se encuentren vacía, ya que la tributación en uno u otro caso será diferente.

Tributación de la vivienda por el tiempo que ha estado alquilada

Por el periodo de tiempo durante el cual la vivienda ha estado alquilada, su propietario deberá declarar los ingresos obtenidos como rendimientos del capital inmobiliario. El importe a integrar en su declaración de la Renta será el rendimiento neto, es decir, de los ingresos totales obtenidos por los alquileres, la ley permite deducir una serie de gastos que se consideran fiscalmente deducibles. Con carácter general podrán deducirse todos los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, entre ellos los siguientes:

Intereses y gastos de financiación. Serán gastos deducibles los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda, así como otros gastos de financiación como comisiones de apertura, gastos de formalización de la hipoteca, los gastos de aval bancario, etc.

Gastos de conservación y reparación de la vivienda. A estos efectos, se consideran gastos de conservación y reparación los gastos necesarios para el mantenimiento de la vivienda en buen estado, como arreglos de instalaciones, pintura, sustitución de caldera, entre otros. Por el contrario, no son deducibles las cantidades destinadas a la ampliación y mejora de la vivienda, ya que las mismas incrementan su valor de adquisición.

Los tributos y recargos no estatales, como el IBI, la tasa de basura, etc.

Los gastos pagados a terceros por servicios personales, tales como gastos de administración, portería, jardinería, gastos de comunidad, etc.

Las rentas de dudoso cobro cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada, entendiéndose cumplido este requisito cuando el deudor se encuentre en situación de concurso o cuando entre la primera gestión de cobro y la finalización del periodo impositivo hubieran transcurrido al menos 6 meses y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Los gastos de formalización del arrendamiento y de defensa jurídica relativos a la vivienda.

El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, cuando sean pagados por el propietario.

Los gastos por servicios o suministros propios de la vivienda (agua, luz, gas, etc…) cuando los pague el propietario.

Las cantidades destinadas a la amortización de la vivienda, siempre que respondan a su depreciación efectiva. Con carácter general se podrá deducir por este concepto el resultado de aplicar el 3% sobre el mayor de los siguientes valores: coste de adquisición de la vivienda o valor catastral de la misma (en ambos casos, sin incluir el valor del suelo).Los gastos por intereses, financiación, reparación y conservación tienen como límite el importe íntegro de los ingresos obtenidos por el alquiler, lo que implica que el resultado de deducir estos gastos no puede arrojar un saldo negativo. Las cantidades no deducidas por este motivo podrán deducirse en los cuatro ejercicios siguientes.

Ahora bien, dado que la vivienda no ha estado alquilada durante todo el año, la mayoría de estos gastos no serán deducibles en su totalidad, sino que habrá que prorratearlos, siendo únicamente deducible en proporción al periodo de tiempo en el que la vivienda ha estado alquilada. Así ocurre con los gastos de suministros o la amortización, por ejemplo. Sin embargo, otros gastos directamente relacionados con el alquiler sí son deducibles en su totalidad, como por ejemplo el coste de los anuncios para arrendar la vivienda.

Tributación de la vivienda correspondiente al tiempo que la misma ha estado desocupada

Por el tiempo que la vivienda no ha estado alquilada, el propietario deberá tributar como imputación de rentas inmobiliaria. Esto implica que, por el simple hecho de ser propietario de la vivienda, deberá incluir en su base imponible general como renta imputada, la cuantía resultante de aplicar el 2% del valor catastral de la vivienda, o el 1,1%, si se trata de valores catastrales que hayan sido revisados en los últimos 10 años. Esta imputación de renta deberá realizarse en la parte proporcional al periodo de tiempo en el que la vivienda ha estado vacía, y no se admitirá la deducción de ningún gasto.

Cabe recordar que esta imputación de rentas inmobiliarias deberá realizarse cuando se trate de inmuebles que no tengan la condición de vivienda habitual del contribuyente.

Puede suceder, y no es poco habitual, que el propietario de una vivienda decida alquilar temporalmente, por ejemplo, durante el mes de vacaciones, su propia vivienda habitual. En estos casos conviene ser cautelosos e informarse de las consecuencias fiscales que este alquiler ocasional puede acarrear, ya que puede suponer un coste fiscal si el contribuyente en cuestión venía aplicándose la deducción por inversión en vivienda habitual.

Según el criterio de la Dirección General de Tributos, al ser arrendada la vivienda, aunque sea por cortos periodos de tiempo, en ese ejercicio esta pierde el carácter de vivienda habitual, y con ello, el derecho a aplicar, a partir de entonces, la deducción por adquisición de vivienda habitual a la que se tenía derecho.

Esto ocurre porque, para que la vivienda tenga el carácter de habitual, se exigen dos requisitos: (i) que constituya la residencia habitual del contribuyente, lo que implica residencia continuada durante, al menos, tres años. Esta residencia continuada supone la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente y, (ii) el pleno dominio de la misma.

No obstante, si posteriormente la vivienda vuelve a adquirir el carácter de habitual, el contribuyente volverá a poder practicarse la deducción por adquisición de vivienda habitual. Se considera que la vivienda vuelve a tener la condición de vivienda habitual a partir del momento en el que se vuelva a residir en ella con la intención de habitarla de manera efectiva y con carácter permanente durante, al menos, tres años, contados desde esa fecha. Así, la deducción se podrá aplicar desde el primer ejercicio en el que se vuelva a residir en ella con esta intención, no siendo necesario esperar al transcurso de esos tres años, aunque si no se respeta dicho plazo, se perderá el derecho a las deducciones practicadas y el contribuyente deberá devolver el importe de las mismas.

Plusvalía Municipal

¿Es inconstitucional liquidar la Plusvalía Municipal cuando se transmite con pérdidas?

Recientemente el Tribunal Constitucional ha declarado que liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como “Plusvalía Municipal”, en aquellos supuestos en los que no se ha producido un incremento real del valor del terreno es inconstitucional.  Aunque los dos pronunciamientos hasta ahora conocidos se refieren a la normativa que regula el Impuesto en los Territorios Forales de Guipúzcoa y Álava, por lo que de momento, solo deben surtir efectos en los impuestos liquidados en estos territorios, el Tribunal tiene pendiente de resolver varios recursos planteados respecto de la normativa estatal, por lo que es previsible que dichos pronunciamientos vayan en el mismo sentido, y la declaración de inconstitucionalidad afecte a todo el territorio nacional.

 Recordemos que este Impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título (compraventa, herencia o donación) o por la constitución o transmisión de cualquier derecho real sobre el mismo.

Actualmente, la normativa del Impuesto estable un método objetivo de cálculo, según el cual la cuota se calcula a partir del valor catastral del terreno en el momento  de la transmisión y sobre el que se aplica un porcentaje aprobado por el ayuntamiento en función del número de años de permanencia en el patrimonio del transmitente. Esta fórmula de cálculo provoca que el resultado del impuesto sea siempre positivo, con independencia de si ha existido una plusvalía real o no.

Pues bien, lo que el  Tribunal Constitucional considera inconstitucional es liquidar el Impuesto en los supuestos en los que no se produce un incremento de valor real o, incluso, cuando se transmite con pérdidas, pues en esos casos se estarían sometiendo a imposición situaciones inexpresivas de capacidad económica, lo que resulta contrario a la Constitución.

Efectos del pronunciamiento del TC

El Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos varios preceptos de las normativas forales mencionadas, lo que supone su expulsión del Ordenamiento Jurídico, pero, además, no se limitan los efectos en el tiempo de dichos pronunciamientos, por lo que afecta a situaciones anteriores y posteriores a la publicación de las sentencias.

En la práctica, esto podría suponer la posibilidad de reclamar el impuesto ya pagado, y el deber de los ayuntamientos de devolverlo, si el contribuyente aporta pruebas suficientes que acrediten que la transmisión del terreno no ha generado una plusvalía real o ha generado una pérdida.

Evidentemente no puede indicarse una forma genérica de reclamación, ya que la casuística es muy amplia y habrá que estudiar cada caso en concreto, pues las vías para reclamar su devolución serán diferentes dependiendo de si se trata de liquidaciones o autoliquidaciones, de si se impugnan ejercicios prescritos o no, de si han sido recurridas en vía administrativa o judicial, etc.

Lo anterior, sin perder de vista que,  por el momento, las sentencias del Tribunal Constitucional sólo producen efectos en los territorios forales afectados, es decir, en Guipúzcoa y Álava, y, por tanto, habrá que esperar a que el Tribunal se pronuncie sobre la normativa Estatal.

Derecho de separación del socio

El derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos

Desde el 1 de enero de 2017 vuelve a estar en vigor el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que establece el derecho de separación del socio en aquellos casos en los que la sociedad no reparta como dividendo al menos un tercio de los beneficios obtenidos, siempre que se den una serie de  requisitos o circunstancias especificados legalmente.

El literal del artículo establece lo siguiente:

Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. 2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. 3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.”

Este precepto fue introducido en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, (de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital), como mecanismo para proteger al socio minoritario frente a los  abusos de la mayoría, en aquellos casos en los que,  pese a existir beneficios en la sociedad, la junta acuerde año tras año, el no reparto de dividendos, vulnerando, de este modo, el derecho del socio a las ganancias sociales.

Sin embargo, a pesar de que el precepto se introdujo en 2011, su vigencia se limitó tan solo a algo más de 9 meses (desde el 2 de octubre de 2011 hasta el 24 de junio de 2012), ya que su aplicación fue suspendida desde el 24 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016. Esta suspensión se debió, en parte a la deficiente regulación y a las dudas generadas en la doctrina en torno a su aplicación, y en parte, a la situación de crisis económica en la que hemos estado inmersos en los últimos años.

Pues bien, dado que la suspensión que pendía hasta 31 de diciembre de 2016 no ha sido prorrogada, como había ocurrido en otras ocasiones, desde el 1 de enero de 2017 el precepto vuelve a estar en vigor, razón por la cual conviene recordar, de cara a las juntas que se celebren en el mes de junio, cuales son los requisitos para el ejercicio de este derecho.

Requisitos para que surta efecto el derecho de separación

En primer lugar, cabe puntualizar que este derecho de separación se prevé únicamente para sociedades no cotizadas. Dicho lo anterior, el ejercicio de tal derecho exige los siguientes requisitos:

1.- El derecho de separación se podrá ejercitar a partir del quinto ejercicio desde la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil.

Es decir, la sociedad debe llevar inscrita al menos cinco ejercicios, contándose dicho periodo desde el primer ejercicio, aunque sea incompleto. El derecho se puede ejercitar aunque se hubieran repartido dividendos en ejercicios anteriores, dado que la norma no lo condiciona al no reparto de dividendos durante un número determinado de ejercicios seguidos.

2.- Que el socio hubiera votado a favor de de la distribución de los beneficios sociales.

Si lo que se propone es la aplicación del resultado a reservas (en lugar de la distribución de beneficios), debemos interpretar que el requisito se cumple siempre que el socio vote en contra a la propuesta formulada, si esta no cumpliese con el reparto del dividendo mínimo establecido (dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social).

3.- Que la junta no acuerde la distribución como dividendos de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

La concurrencia de este requisito, junto con los demás exigidos es presupuesto suficiente para que nazca el derecho de separación, con independencia de que puedan existir causas justificadas para la no distribución de dividendos.

En relación con el concepto “beneficio propio de la explotación del objeto social”, hay que entender que quedan excluidos los beneficios extraordinarios o atípicos, considerando que tienen carácter de extraordinarios los ingresos que no procedan de la actividad típica de la empresa, pero además deben tener una cuantía significativa y no ser recurrentes.

4.- El socio deberá ejercitar el derecho de separación en el plazo de un mes desde la celebración de la junta general ordinaria.

La comunicación a la sociedad deberá hacerse por escrito, no necesariamente por burofax, sino que, en principio, parece que puede ser válido cualquier medio escrito, aunque, evidentemente,  a efectos probatorios es recomendable hacerlo a través de un medio que permita probar la recepción y el contenido.

Renta 2016

Renta 2016. Fechas a recordar y novedades

 

Las fechas más importantes de la campaña del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2016:

Desde el 5 de abril y hasta el 30 de junio de 2017: se podrá obtener el borrador y/o los datos fiscales de la declaración del Impuesto, pudiendo ser confirmado, modificado y presentado en dichas fechas.

Desde el 5 de abril y hasta el 30 de junio de 2017, ambos inclusive: se podrá presentar el borrador de declaración y la declaración del Impuesto (salvo especialidades).

Desde el 4 de mayo y hasta el 29 de junio de 2017: se podrá pedir cita previa para la confección de la declaración de la renta 2016.

Desde el 11 de mayo y hasta el 30 de junio de 2017: confección de la declaración de la renta 2016 en oficinas.

La fecha final será el 26 de junio de 2017, y no el 30 de junio de 2017, cuando el borrador o la declaración del Impuesto resulte a ingresar y se opte por domiciliar el pago, salvo que únicamente se domicilie el segundo plazo (el cual se abonará el 6 de noviembre de 2017), en cuyo caso se podrá confirmar el borrador o presentar la declaración del impuesto hasta el 30 de junio de 2017.

Desde el 5 de abril hasta el 30 de junio de 2017, ambos inclusive: presentación electrónica de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio 2016 –Modelo 714-, salvo en el supuesto de domiciliación del pago, en cuyo caso será hasta el 26 de junio de 2017.

Novedades

Entre las novedades de la Campaña de Renta 2016 destacan las siguientes:

Se generaliza el borrador de declaración para todos los contribuyentes, con independencia de la naturaleza de la renta obtenida. De este modo, todos los contribuyentes podrán obtener el borrador de la declaración a través del servicio Renta WEB, tras la aportación, en su caso, de los datos solicitados y/o la incorporación por el contribuyente de la información adicional necesaria.

Se ha incorporado un apartado específico para solicitar la rectificación de autoliquidaciones de forma que si el contribuyente marca la casilla 127 de solicitud de rectificación, la autoliquidación hace las funciones de solicitud de rectificación de autoliquidación.

Será la primera Campaña de Renta sin el Programa PADRE, ya que éste desaparece sustituyéndose para todos los contribuyentes, incluidos los que realicen actividades económicas, por el servicio RENTA WEB. Por tanto, todas las declaraciones deberán presentarse – tanto por internet como en papel- en el modelo generado a través de RENTA WEB.

Se han introducido novedades y mejoras en el servicio Renta WEB:  (i) la modificación del domicilio habitual (tanto del declarante como del cónyuge) sólo se podrá cumplimentar si se ha marcado la casilla de “cambio de domicilio”, (ii) introducción de nuevas casillas para desglosar los gastos deducibles para el cálculo del Rendimiento del capital inmobiliario, (iii) separación del valor catastral del suelo y del vuelo, con cálculo automático de la amortización en supuestos de rendimientos del capital inmobiliario, etc.

Se introducen nuevas casillas para indicar la regularización de la deducción por inversión en vivienda habitual por devolución de cantidades por cláusula suelo.

Declaración de la renta

Inicio de Campaña de Renta: Borrador de declaración

 

El borrador se puede obtener bien mediante su recepción en domicilio a través del envío postal, o bien por Internet a través de Renta WEB, desde el 5 de abril hasta el 30 de junio de 2017.

¿Cuándo y cómo conseguir el borrador?

El borrador se puede obtener bien mediante su recepción en domicilio a través del envío postal, o bien por Internet a través de Renta WEB, desde el 5 de abril hasta el 30 de junio de 2017.

Por Internet, con certificado electrónico o DNIe, con Cl@ve PIN o con el número de referencia.

Por correo ordinario si cumple los requisitos de envío por correo.

¿Quién puede obtener el borrador de declaración?

Los contribuyentes obligados o no obligados a presentar declaración de Renta podrán tener acceso a un borrador de declaración de Renta 2016.

La Agencia Tributaria confeccionará y pondrá a disposición de los contribuyentes el borrador con los datos de que disponga a la fecha en que se emitan los envíos a domicilio y lo pondrá a disposición de los contribuyentes. En otro caso el contribuyente podrá obtenerlo a través de Renta WEB. Cuando la Agencia Tributaria no disponga de todos los datos necesarios incluirá avisos en la tramitación de RENTA WEB  para que el contribuyente complete o aporte los datos que falten.

Los contribuyentes podrán, no obstante, recibir o consultar sus datos fiscales.

¿Cómo presentar o confirmar el borrador?

1.- Si el resultado del borrador es a DEVOLVER se podrá confirmar y presentar:

Por Internet, entrando en «Renta 2016», en el Icono azul «Tramitación Borrador / Declaración (Renta WEB)”. Puede hacerlo con su NIF y con el número de referencia facilitado por la Agencia Tributaria o con la Cl@ve PIN o con certificado o DNI electrónico.

Por teléfono en el 901 200 345/91 535 68 13 (de lunes a viernes de 9 a 21 horas) ,siempre que el contribuyente, por el origen de sus rentas, se encuentre dentro del perfil de asistencia telefónica.

En los cajeros automáticos, banca electrónica o banca telefónica, o cualquier otro sistema no presencial de las entidades colaboradoras que prestan este servicio.

En cualquier oficina sita en territorio español de una entidad colaboradora autorizada (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en la que el contribuyente tenga la cuenta señalada para la devolución.

En las oficinas de la Agencia Tributaria o en las habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía o Entidades locales.

No obstante, si el borrador es a devolver y se renuncia a la devolución, solamente puede presentarse o confirmarse por Internet, por teléfono o en las oficinas de la Agencia Tributaria.

2.- Si el resultado del borrador es a INGRESAR:

Con domiciliación bancaria del pago (hasta el 26 de junio de 2017):

Por Internet, entrando en www.agenciatributaria.es, Campaña de Renta 2016, pinchando en el Icono azul «Tramitación Borrador / Declaración (Renta WEB)”. Puede hacerlo con su NIF, su número de referencia, DNI o certificado electrónico o con la Cl@ve PIN.

Mediante llamada telefónica al 901 200 345/91 535 68 13.

En las oficinas de la Agencia Tributaria o en las habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía o Entidades locales, oa través de cita previa.

Sin domiciliación

Por Internet, entrando en www.agenciatributaria.es, Campaña de Renta 2016, pinchando en el Icono azul «Tramitación Borrador / Declaración (Renta WEB)”, o bien, en la Sede electrónica, si dispone de firma electrónica, ya sea mediante certificado electrónico o DNI electrónico. También puede presentar el borrador a ingresar, con su número de referencia, o utilizando la Cl@ve PIN.

En este caso es necesario previamente realizar el ingreso (mediante adeudo en cuenta o en efectivo) en una entidad financiera y obtener el NRC (Número de Referencia Completo). La entidad financiera realizará el cargo del importe indicado en su cuenta, proporcionándole a continuación el NRC, número que justifica el pago del impuesto.

Plazos para presentar el borrador

Con resultado a DEVOLVER:

Del 5 de abril al 30 de junio de 2017, por las siguientes vías:

Internet

Teléfono

Oficinas de la Agencia Tributaria (sin atención presencial)

Cajeros automáticos, etc. (banca no presencial)

Oficinas de entidades colaboradoras (Bancos, Cajas, Cooperativas de Crédito)

Del 11 de mayo al 30 de junio de 2017, por las siguientes vías:

Oficinas de la Agencia Tributaria (atención presencial con cita)

Oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas o por Entidades locales que colaboran con la Agencia Tributaria en la campaña de Renta.

Con resultado a INGRESAR:

1.- Con domiciliación:

Del 5 de abril al 26 de junio de 2017:

Internet

Teléfono 901 200 345 (lunes a viernes de 9 a 21 horas)

Del 11 de mayo a 26 de junio de 2017: Oficinas de la Agencia Tributaria, o las habilitadas por las Comunidades Autónomas o Entidades locales (atención presencial con cita).

2.- Sin domiciliación (con ingreso inmediato):

Del 5 de abril al 30 de junio de 2017:

Internet

Cajeros automáticos, etc. (banca no presencial)

Oficinas de entidades colaboradoras (Bancos, Cajas de ahorro, Cooperativas de Crédito).